AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Adolescente Imputada: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Publico: PEDRO RAFAEL MUJICA
Víctima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G


En el día de hoy, Jueves ocho (08) de septiembre del año 2.005, siendo las 3:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Publico Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA ,especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Juez Abogada: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, se ordene los tramites por el procedimiento Abreviado y sea decretada la Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por existir riesgo manifiesto riesgo de fuga dada a la sanción que podrá llegar a imponérsele, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero Guerrero Mayerli Yeraldine, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual contesto que no deseaba declarar acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA, quien manifestó: “ Considera esta Defensa que tomando en cuenta los artículos 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal considero que mi defendida es inocente , asimismo solicito sean revisadas las actuaciones a fin de que el Tribunal determine si están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente para calificar el presente hecho como flagrante, en relación a la precalificación dada por el Ministerio Público esta defensa difiere en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, pues efectivamente el arma incautada no esta tipificada arma ilícita , asimismo me opongo a la Medida de Prisión Judicial Preventiva pues considera la misma es muy gravosa pues mi defendida es madre , es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendida por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónoma de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal , el día 08 de septiembre de 2005 a las 8:00 de la mañana, el funcionario Mendoza Eduardo placa 089 se encontraba en labores inherentes al servicio de vialidad y control de transito en compañía de la Agente Pérez Nelly, específicamente en la Avenida Isaías Medina Angarita (7ma Avenida) , con calle 8 cuando fue abordado por una ciudadana quien quedo identificada como Quintero Guerrero Mayerli Yeraldine, quien informo que había sido objeto de un Robo, por una mujer que vestía una franela negra estampada, una gorra de color azul, zapatos de goma de color azul, pantalón de color blanco, Tez blanca y ojos claros, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el Sector, en compañía de la ciudadana agraviada logrando avistar a la mujer con las características antes descrita en la Séptima Avenida con calle 11, donde la Agente Nelly procedió a realizarle la respectiva inspección, encontrándole en la Mano derecha un arma blanca tipo Punzón , con mango de madera, forrado con material plástico de color negro, con hojilla lisa oxidada, y en la mano izquierda un bolso de color blanco de materia sintético propiedad de la ciudadana agraviada, le fueron leídos los derechos constitucionales, la misma no portaba documentos de identificación, y dijo llamarse Cheila Johann Chapeta Méndez, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber sido detenida a poco de haber sucedido el hecho, con arma y objeto que hace presumir su participación en el mismo, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 08 de Septiembre de 2.005, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía abreviada por considerar que se encuentran llenos los elementos para ello Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce del acta policial 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele aunado a que la adolescente en el presente Despacho ha incumplido con las medidas impuestas en la causa N° 3C-1265 /2005 de presentaciones lo que evidencia que la misma no va a cumplir con la demás etapas del proceso y el segundo por haber sido la misma victima quien identifico a la sospechosa, y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a “ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por estos motivos se considera procedente la solicitud fiscal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, y por ende IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión de los hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero Guerrero Mayerli Yeraldine, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por procedimiento Abreviado por considerar que están llenos los elementos para ello. TERCERO: SE DECRETA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quintero Guerrero Mayerli Yeraldine, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 3:40 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3








ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PUBLICO













P.I. P.D.






Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA 3C.- 1346-2005