AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX: ANA YNGRID CHACÓN MORALES
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Delito: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
EN LESIONES LEVES
Secretaria: MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Martes Seis (06) de Septiembre del año 2.005, siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, La Fiscal Vigésimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: ANA YNGRID CHACÓN MORALES, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que sea decretada la Detención Judicial Preventiva de libertad 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por ultimo solicito la practica de un Segundo Examen Medico Forense a la victima. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual expuso que si deseaba declarar y en presencia de su defensor expuso: “ Yo al señor no lo conozco, conmigo no era el problema pues si es así no tengo por que meterme es con el negro, lo único que hice yo fue agarrar a mi tía por que un compañero que andaba con el señor saco un puñal y lo que hice fue agarrar y llevar a mi tía a la casa, eso fue lo que hice yo, y cuando mi tía se calmo fue que llego la policía y me llevaron, no tengo por que meterme con ese señor no lo conozco, en ningún momento me metí con el , si presencie el problema y por eso decidí agarrar a mi tía y llevármela para la casa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor PEDRO RAFAEL MUJICA Defensor Público Penal Especializado en Materia de Adolescentes, quien expuso: “ Considero que mi defendido es inocente por lo que me acojo al principio establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay en las actas señalamiento expreso, de la victimas ni testigos en contra de mi defendido, la misma victima señala a un adulto que apodan al negro el lo acusa de haberle robado un dinero y fue eso negro quien le causo la lesiones, en consecuencia mi defendido no ha cometido el delito precalificado por el Ministerio Público como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LESIONES LEVES, pues claramente la victima señala quien le causo las lesiones, el adolescente fue detenido según las actas el 04 -09-2005 y esta siendo presentado el día de hoy por lo que solicito se desestime la Flagrancia pues no fue presentado en su oportunidad legal y se otorgue la libertad inmediata a mi defendido es todo”. Acto seguido la victima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA): quien manifestó que no se explica como este muchacho que no me conoce me tiraban piedras , yo lo que le digo que no se metan así conmigo yo a el no le he hecho nada, tampoco lo conozco; es todo” . Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 minutos del mediodía
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido en fecha 04 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba el funcionario Giovanny Soto, Placa 2462, en compañía del agente 2569 ambos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a bordo de la unidad P-373, cuando llegó un ciudadano a formular una denuncia diciendo que había sido víctima de lesiones por parte de varios sujetos, fue entonces cuando el Sargento Primero 954 Reinaldo García, Jefe de los Servicios, les indicó que se trasladaran hacia el Sector de La Palmita, en compañía de un testigo que había presenciado los hechos, al efectuar el patrullaje por la zona del suceso, el testigo logró visualizar los tres participes del hecho, por lo que procedieron a la intervención policial y al efectuarles la inspección personal no se les encontró nada de interés criminalístico, consecuentemente los ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Comisaría donde quedaron identificados como Darwin Argenis Bautista Vargas, de 19 años de edad, Lorenzo Carvajal, de 42 años de edad y Wilder Alexis Bautista Vargas, de 14 años de edad. Asimismo al folio dieciséis(16) de las actas procesales que conforman la presente causa, corre informe medico forense practicado a la victima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en el que se evidencia que las lesiones sufridas por la misma da un tiempo de curación de DIEZ(10)DIAS e igual tiempo de privación de ocupaciones. Atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como fue aprehendido el adolescente, es por lo que esta Juzgadora, CALIFICA como FLAGRANTE la Aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público en relación a la detención del mencionado adolescente en fecha 04 de septiembre de 2.005, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LESIONES LEVES, previsto en el artículo 414 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y a los fines de determinar la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la investigación por procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera IMPROCEDENTE la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de la lectura de la misma normativa se evidencia que la misma solo debe ser decretada cuando no exista otra forma posible de asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso, en el presente caso el adolescente es venezolano, tiene residencia fija en el País, y en aras a la excepcionalidad de privación de libertad, lo procedente es aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de CALIFICACION DE FLAGRANCIA por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quedando obligado a: esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal ni cambiar de domicilio sin previa autorización. 3.- Comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda la practica del segundo Examen Médico Forense a la Víctima solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena fijar el oficio respectivo. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, por cuanto el adolescente es venezolano y tiene residencia fija en el país. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boleta de libertad una vez se haga presente el representante del adolescente y firmen el acta de compromiso correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:35 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
FISCAL VIGESIMO SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VICTIMA
AB. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1344-05
|