AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Privado: LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA
Victima: DAIMAR OLERI MARQUEZ DEPABLOS
Delitos: ROBO AGRAVADO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 02:53 horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Privado Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, señalo que el adolescente fue puesto a disposición del Despacho Fiscal el día 04-09-2005 a las 4:40 de la tarde, y expuso como se produjo la aprehensión del mismo, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y se imponga al adolescente imputado las medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad prevista en el del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Asimismo informo al Tribunal que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se encuentra declarado en Rebeldía en fecha 08-06-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en causa N° 2C-867/2003. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y quien libre de juramento expuso: “ Yo me encontraba comprándole la leche a mi hija y de repente pasaron unos muchachos y se montaron en una moto, y tal vez me confundieron y me golpearon entre 50 ó 60 personas, después me agarro un fiscal y me expuso y como no llegó la patrulla me iba a soltar para que me lincharan y llego la patrulla y me llevaron para el Comando, después apareció una cadena y el chamo dijo que con esa me iba a hundir y con la familia fue que me pegaron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor LIONELL NICOLAS CASTILLO, la defensa considera que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan y no existen elementos de convicción que determinen que mi defendido cometió delito alguno, pues no hay elementos pues solo hay declaración de la supuesta víctima y no declaraciones de testigos , es por lo que solicita la defensa que se desestime la Flagrancia y se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y le sean impuestas a mi defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en la Ley Adjetiva Penal. Terminó, siendo 3:10 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido por el clamor público, a poco de haberse realizado el hecho, y entregado de manera inmediata a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial de Capacho, Comando Capacho los cuales se presentaron en el sitio al haber recibido un reporte policial por parte del oficial de día de la Comisaría de Capacho Independencia, quien les informo que debían trasladarse hasta la carrera 5 cerca del Centro de Comunicaciones de Independencia, ya que varias personas tenían a un ciudadano sometido, que había cometido un presunto robo, en ese momento se encontraba el ciudadano de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien informo que había sido objeto de Robo por parte del ciudadano que tenían sometido y que se encontraba acompañado por otro ciudadano que portaba arma de fuego y se había dado a la fuga, en un vehículo de color blanco, quitándole una cadena de oro la cual fue recuperada por el mismo propietario, ya que el ciudadano sometido la tenia en la mano izquierda, según versión del agraviado y que fue entregada a la comisión policial, asimismo informo que el hecho del robo fue cometido frente a su residencia, donde también salio herido por parte de los sujetos que cometieron el hecho el ciudadano Olinto Márquez González, a quien le ocasionaron una herida en el pie derecho siendo trasladado al ambulatorio de Capacho donde fue atendido por el medico de guardia a quien le apareció una herida en el pie derecho con orificio de entrada y salida, siendo trasladado el ciudadano imputado en el hecho hasta la comisaría de Capacho Independencia donde quedo identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) igualmente quedo como evidencia la cadena de color amarillo presunto oro, asimismo fue trasladado hasta el ambulatorio de Capacho el adolescente en mención ya que al momento de recibirlo la comisión policial por parte del grupo de personas presentaba lesiones leves en el rostro, tal y como se evidencia del acta que corre al folio tres(03) de las actas procesales, de la cual se puede evidenciar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que fue aprehendido el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos para ser calificada como flagrante, ya que el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho por el clamor público, entregado a las autoridades policiales de manera inmediata y encontrándose en su poder objeto que hace presumir su participación en el mismo, es por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Y por ende la solicitud de la defensa es improcedente en cuanto a que se desestime la flagrancia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la declaratoria de rebeldía que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), tiene en el Juzgado de Control No. 2, este Tribunal verificó por medio de los libros de dicho Tribunal que reposan en el archivo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que la causa llevada es la No. 2C-867/2003 por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y fue declarado en rebeldía por ese Juzgado en fecha 08 de junio de 2005, razón por la cual se corrobora la información suministrada por la Fiscal del Ministerio Público al momento de su exposición en la presente audiencia.
En cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado realizada por la representante del Ministerio Público en la presente audiencia, se observa que si bien este Tribunal ha señalado precedentemente, que la aprehensión del adolescente fue realizada en flagrancia, ello no conlleva a que se ordene el procedimiento abreviado, ya que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez resolverá, en la misma audiencia si convoca directamente al juicio oral....”. Bajo esta facultad tiene el Juez, en sintonía con las pretensiones de las partes y el fundamento de los institutos procesales pertinentes, que decidir si ordena o no la continuación de la investigación o da por terminada esa fase llamando directamente a juicio, en este orden de ideas, debe señalarse también que de la revisión exhaustiva que se ha efectuado de las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, visto precisamente las circunstancias de modo en que se realizo la aprehensión del adolescente, a criterio de esta Juzgadora, en el momento de la solicitud de dicho procedimiento deben estar completos todos los elementos de convicción que conlleven a ordenar el aludido procedimiento abreviado, pues para ello sería necesario, que todas las circunstancias que rodean el hecho, se encuentren totalmente establecidas. De manera que, como ya se ha señalado, en el presente caso, sin lugar a dudas, existen actuaciones por completar y así determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en la justicia en la aplicación del derecho, fines estos fundamentales que deben regir en todo proceso penal, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los jueces de control son los garantes de que se respeten los principios del ordenamiento jurídico tal y como lo señala el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de esta manera arribar al acto conclusivo que corresponda, por lo que se hace necesario declarar IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de continuar el procedimiento por
vía abreviada y en consecuencia, ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por la Representante Fiscal, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez resuelto lo atinente al procedimiento a seguir en la presente causa, como es el ordinario, es preciso para esta Juzgadora establecer que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma solo se puede decretar, en principio, en aquellos casos en los que haya sido emitida la orden de enjuiciamiento, por el Juez de Control en la audiencia preliminar. Sin embargo, en los casos iniciados por flagrancia, como sucede en el caso en estudio, dicha orden de enjuiciamiento, podría ser emitida, una vez calificada la aprehensión en flagrancia y ordenado el procedimiento abreviado; de manera que, al ser declarado improcedente el requerimiento Fiscal, en cuanto al procedimiento abreviado, tal medida de prisión preventiva se hace IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo por cuanto en el desarrollo de la misma, no se produjo por parte del Ministerio Público, una vez determinado el procedimiento acordado, algún otro requerimiento en cuanto a la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y siendo los jueces de control los que deben garantizar que se cumplan las normativas y de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, y no existiendo ninguna otra solicitud ni recurso alguno que haya ejercido el Ministerio Público en la presente audiencia, acuerda imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos(02) fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal cuya capacidad económica sea la de CUARENTA Y CINCO (45) unidades tributarias,
CUARTO: Asimismo por cuanto el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se encuentra declarado en Rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, en la causa No. 2C-867/2003, él mismo queda a disposición de dicho Juzgado a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez se materialice la fianza y se levante la respectiva acta de compromiso de los fiadores. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 03:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I PD
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 3C-1341-2005
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