AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal 19: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: GLENDA CHACÓN ESCALANTE
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


En el día de hoy, Martes veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 04:50 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, su Defensora Pública Penal Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, señaló que el adolescente fue puesto a disposición de ese Despacho Fiscal el día 20-09-2005 y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, los mismos no constituyen delito alguno, solicito se pronuncie sobre la libertad del adolescente y remita las actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y quien libre de juramento expuso: “Yo nací en Petare, mi mamá falleció y yo soñé con ella y me dijo que tenía que sacar los papeles acá, y yo traía los papeles del primo y me agarró la guardia cerca del puente, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Solicito la libertad de mi defendido por cuanto no estamos en presencia la comisión del delito alguno, y solicito se oficie a la Fiscalía Décimo Quinta con el objeto que se le conceda una medida de abrigo por el día de hoy a mi defendido, es todo”. Terminó, siendo 05:10 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue detenido por funcionarios adscritos Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras N° 13 Segunda Compañía Segundo Pelotón Comando el Cabo Segundo (GN) Andrade Rojas Richard, indica que siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día 19 de septiembre de 2005, hizo acto de presencia en el punto de control fijo de Orope un vehículo de Transporte Público de la Línea Expresos Jáuregui, que cubre la ruta Boca de Grita, La Fría, donde se le informó a su conductor que estacionara a la derecha de la vía, procediendo a efectuar una revista y chequeo de documentos a los señores pasajeros, donde un ciudadano se identificó con un certificado de nacimiento expedida en el Hospital Materno Infantil del Este, Caracas, a nombre del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Igualmente se le encontró Registro Civil, de nacimiento a nombre de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), donde se procedió al traslado del ciudadano hasta la sede del comando, donde el mencionado adolescente manifestó que su nombre es (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y que el Registro Civil de Nacimiento era de un Primo, y que se le había olvidado entregársela, en vista de esa situación quedó detenido y le fueron leídos sus derechos; circunstancias éstas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que las mismas no configuran delito; por ende, no habiendo elementos que permitan comprometer la responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en la comisión de algún ilícito penal, le decreta la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se ordena librar oficio a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines que gestione lo conducente con el objeto de concederle medida de abrigo al prenombrado adolescente por el día de hoy, en virtud que el mismo no tiene residencia fija en el país, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal en el sentido de decretar la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por cuanto el mismo no fue aprehendido conforme a lo establecido en le ley, aunado a que su conducta no puede encuadrar dentro de algún tipo penal. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público a los fines de que tramite medida de abrigo del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Hecho lo cual se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad con oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12. Líbrese oficio a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público . Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3







ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO SUPLENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
1ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.






ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICO






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 3C-1375-2005