REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES, 20 de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 29 de Agosto de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-1445-05, y dado el curso de ley correspondiente en fecha 16 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 05 de mayo de 2001, aproximadamente a las 5:55 horas de la tarde, efectivos policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-188 , fueron reportados por la Radio Interna, para que se trasladaran a la calle 5 con carrera 2 y 3 de la Fría, en dicha calle se encontraba una multitud de personas que estaba golpeando a un ciudadano, por el arrebaton de una cadena a la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, la ciudadana salio de la casa de su mamá, ella iba con un bebe en brazos, y unos muchachos en bicicleta le arrebataron la cadena del cuello, se puso a gritar y unos señores agarraron solo a uno el otro se dio a la fuga, sin embargo se recupero la cadena evidencia en el presente caso, por lo que los efectivos practicaron la detención del adolescente quien quedo identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto consta en las actas procesales que el adolescente imputado le arrebato la cadena a la victima que se desplazaba por el sector y salio corriendo en una bicicleta, siendo capturado por unos ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar; asimismo se observa que el delito que se le imputa al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente no contempla como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero es el caso que desde el día 05 de Mayo de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio García de Hevia.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
SRIA.


En fecha se libraron las respectivas boletas de notificación ordenadas y oficio N° a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Garcia de Hevia.
SRIA.,