REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SABADO DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.


194º y 145º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDO


En la audiencia del día de hoy, Sábado diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 4:30 horas la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación con Detenido solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada Laura Moncada, contra la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FACILITADORA Y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 456 único aparte y 321 del Código Penal. La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA; la adolescente imputada ZOILA (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; y la secretaria de Guardia Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso: El presente caso se trata de una declinatoria de competencia del tribunal de adultos y que aun cuando no existe actas policiales en el referido expediente, sostuve entrevista telefónica con el Dr. Sami Handam, quien manifestó la forma modo y lugar de cómo aprehendieron a la joven en el centro de la ciudad y que la calificación de la misma era el delito de Robo Arrebaton en grado de facilitadota y Falsa Atestación ante Funcionario Público, y le solicito a la ciudadana juez medidas cautelares sustitutivas de las literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de ROBO ARREBATON Y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 456 único aparte y 321 del Código Penal. Así mismo, solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la Juez preguntó a la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA),, si entendió y si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “ En virtud de que no existe actos policiales que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible señalado por la representante del Ministerio Público, que sustente su solicitud, igualmente la decisión dictada en este caso por el Tribunal de la jurisdicción ordinaria no se debe de tomar en cuenta en razón de que l mismo es incompetente para conocer, en consecuencia la libertad inmediata de mi defendida, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN CON DETENIDO, y vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de la Libertad, formulada por la representante del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Que la presente causa llego en fecha 16 de septiembre de 2005, por Declinatoria de Competencia a este Tribunal, el cual se remitió de manera inmediata a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2005, la Fiscalia especializada devolvió las actuaciones solicitado se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de detenido, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso, acordó solicitar de manera inmediata información en cuanto a las actas policiales o cualquier otra información que demuestre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizo la aprehensión de la adolescente, oficiándose para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Táchira y se fijo oportunidad para la celebración de la misma.
Llegada la oportunidad para la presentación de la adolescente, sin que el Tribunal a quien se le requirió información diera respuesta a lo solicitado, se acordó celebrarla, en virtud de considerarse necesario resolver sobre la situación jurídica de la adolescente ya que la misma había permanecido en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 31 de agosto de 2005.
Celebrada la audiencia, en el que la representante del Ministerio Público señalo la forma como había sucedido la aprehensión y el motivo, lo cual le fue informado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitando que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario y se le impusiera medidas cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente por estar incursa presuntamente en la comisión de un hecho punible.
Por ser los jueces de control los garantes del debido proceso y a pesar de que en actas no existe forma de evidenciar las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión de dicha adolescente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, lo cual se deduce de que la adolescente aquí presente se encontraba en el Centro Penitenciario de Occidente, con medida de privación preventiva de libertad dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual se encontraba en dicho Centro de reclusión en virtud de que la misma se identifico como mayor de edad, el cual para ese momento de la celebración de la respectiva audiencia era competente, ya que desconocía que fuese adolescente, y si en algún le fue violado el Derecho al Juez natural, fue imputable a la misma, más no al Tribunal, es por lo que en aras de garantizar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es otra cosa que el esclarecimiento de la verdad de los hechos, es que se acuerda continuar el procedimiento ordinario Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la Medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse, aunado a que dicha adolescente se le imputa presuntamente la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público ROBO ARREBATON EN GRADO DE FACILITADORA Y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 456 único aparte y 321 del Código Penal, siendo este uno de los delitos que no merece como sanción en la definitiva la PRIVACION DE LA LIBERTAD, tal y como lo prevé el numeral a, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal, acuerda PROCEDENTE solo decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de informarle que en lo sucesivo al darse Declinatoria de Competencia en necesario que remitan copias de todo lo actuado y en especial del acta policial, a los fines así de garantizar el Debido Proceso.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FACILITADORA Y FALSA ATESTACION, previstos en los artículos 456 único aparte y 321 del Código Penal TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Levántese la respectiva acta de compromiso. Hecho lo cual librese la respectiva boleta de libertad y oficio ordenado. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó la exposición de las partes siendo las 5:15 minutos de la tarde y conformes firman.




ABG. HELEN NEFFETY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO