AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)Fiscal 19: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSION
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 01:00 hora de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificada, su Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de guardia Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, señaló que el adolescente fue puesto a disposición de ese Despacho Fiscal el día 09-09-2005 a las 04:00 de la tarde y expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previstas en los listarles “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo para decretarla, por la presunta comisión del delito precalificado como FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y consignó en este acto en un (01) folio útil oficio 3402, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo y quien libre de juramento expuso: “El día jueves como a las ocho de la noche el muchacho que estaba conmigo había comprado un celular robado a otros muchachos luego recibió una llamada en el que el dueño le dijo que el daba la plata que él había dado para recuperar el celular, entonces el muchacho le dijo que no quería tener problemas con la justicia, el señor le dijo que no los iba a tener que el iba a ir sólo entonces él le dijo que se lo iba a entregar, entonces el muchacho le dijo que si pero si le entregaba la plata que él había dado por la compra de ese celular, el señor le dijo que si y que donde se iban a encontrar, él le dijo que en la calle 3 del barrio 23 de enero, entonces a las doce y media de mediodía el señor estaba ahí y llamo al muchacho y le dijo que estaba ahí, le dijo como estaba vestido, entonces el muchacho cruzó la calle y le dijo que él tenía el celular que le devolviera la plata y él le entregaba el celular, entonces el señor le dijo que le mostrara el celular y él le entregaba la plata que él la tenía, el muchacho le dijo al niño que le entregara el celular el niño cruzó la calle y se lo llevó, en el momento en el que él le entrego el celular al señor llegaron los de la Dirsop le quitaron la plata y el celular, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál es la relación de la persona adulta con Usted? Contestó: Es mi novio, y el niño es primo de mi novio, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Leídas las actuaciones y oída la narración de los hechos de la joven Beatriz Adriana Patiarroyo, la defensa observa que no desarrolló ninguna actividad que configure el delito de extorsión ni como autora ni como facilitadora, por ello no se observa por ningún lado que ella haya facilitado el uso de algún celular ni que haya facilitado su casa, y se pudiera presumir que el otro joven tiene responsabilidad, la joven no tiene vínculo en la actividad en que se desarrolló todo, en ese sentido al no haber acto o acción que se pudiera subsumir en el artículo 459 no hay razones para que el tribunal califique como flagrante la participación que haya tenido la adolescente en el delito que se le investiga y por eso solicito la plena libertad de la adolescente, es todo”. Terminó, siendo 01:20 minutos de la tarde. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a órdenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, el funcionario Agente José Camperos, placa 2602, se encontraba en la sede la Comandancia General en la División de Inteligencia, cuando se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Luis Heber Torres, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 18.368.258, residenciado en el Kilómetro 2, casa sin número, Vía Rubio, para informar sobre el cobro por la recuperación de un celular, el cual se lo habían despojado en forma violenta por dos ciudadanos desconocidos por la séptima avenida en el día de ayer. Dicho ciudadano formuló la denuncia por el robo del celular y se organizaron dos efectivos para trasladarse al sitio donde supuestamente se haría entrega del dinero para la recuperación del celular, el efectivo agente 2813 Jesús Peña, y el denunciante se trasladaron y por un rato esperaron en la calle 3 esquina de carrera 2 y el ciudadano esperó frente a materiales 23 de enero, cuando a eso de las 12:35 se le acercó un ciudadano que vestía camiseta roja donde se lee QUIKSILVER, shorts tipo bermuda azul con blanco, sandalias de goma tipo playera de color azul y conversaron, luego el ciudadano llamó a un niño que vestía un conjunto de color azul, quien se encontraba en compañía de una ciudadana, la cual vestía jeans azul, blusa blanca, sandalias de color amarillo, cuando el niño se acercó este se sustrajo de sus partes íntimas un celular, entregándole dicho celular al ciudadano e hicieron trance, fue en esos momentos cuando intervino la comisión policial, se identificaron como funcionarios policiales, ya se encontraban de civil, indicándole al ciudadano la causa de la detención, e igualmente le manifestaron sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal encontrando en la mano derecha un fajo de billetes de una cantidad de 50.000, Bolívares en efectivo en las siguientes denominaciones: dos (02) billetes de veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs.), seriales A79730003 y C00457015; diez (10) billetes de mil Bolívares (1.000 Bs.) seriales B03115712, B19331229, B26789270, J129876235, M156360224, K99752554, J156148134, M144940947, J119384752, J156174212; el celular le fue entregado por el ciudadano agraviado y tiene las siguientes características; Marca Motorola, serial JOB ID05013269654213306, Modelo V265, con la respectiva pila serial SNN5683AZ5T437CUOEDZ5A, trasladando a los ciudadanos antes identificados a la Comandancia General junto con el niño y agraviado, donde en el área de receptoría quedaron identificados como ANTONIO LUIS BAYONA ALVAREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.649, quien vestía camiseta roja donde se lee QUINKSILVER Shorts tipo bermuda azul, con blanca sandalias de goma tipo playera de color azul, la ciudadana resultó ser una adolescente quien responde al nombre de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien estaba acompañada del niño German Ismael Jaimes Amaya, de años de edad, quien le fue entregado a su representante legal, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente; circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse ante este Despacho cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho ala defensa, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en fecha 09 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA.. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” “c” Y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), consistentes en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse ante este Despacho cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho ala defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boleta de libertad una vez se haga presente el representante del adolescente y firmen el acta de compromiso correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 02:30 horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA
P.I. P.D.
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1348-2005
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