REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENO: ABG. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Freddy Alberto Parada.
VÍCTIMA: Yojan Enrique Quintero Sánchez.
SECRETARIO: ABG. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOJAN ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ., hecho ocurrido el día 01 de diciembre del 2002, aproximadamente a las 3;00 de la madrugada, en momentos en que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, se encontraba en una vendimia que se estaba realizando en el Sector el Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira en compañía de su hermano CARLOS RENE QUINTERO, y de dos amigos más de nombre LUIS ENRIQUE SARMIENTO JORDAN Y SANDRO ALBERTO PINZON SANDOVAL y observa que el adolescente de autos tenía formado un desordenen ese lugar, por lo que el ciudadano LUIS ENRIQUE SARMIENTO, se acercó para ver lo que estaba sucediendo, interviniendo el ciudadano YOJAN QUINTERO, llamando a su amigo de nombre LUIS ENRIQUE SARMIENTO, para que esté no llegará a pelear con el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien al ver a este último se molestó ofendiéndolo, por lo que procedió el mismo (Jhoan) a responderle con malas palabras, optando el adolescente por partir una botella con la cual lo agredió en la cara causándole múltiples heridas en forma lineal en la mejilla derecha, malar inferior derecho (debajo de la oreja) y mejilla izquierda que dejó como secuelas CICATRIZ VISIBLE en hemicara derecha, tal y como se evidencia de reconocimiento medico Forense, practicado en la persona del ciudadano YOJAN ENRIQIE QUINTERO SANCHEZ, en fecha 02 de diciembre del 2002, por parte de la Dra. NANCY VERA LASGOS, inserto al folio dos (02) y de impresiones fotográficas anexas a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas procésales, cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran agregadas en las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de manera libre, sin coacción alguna y oído el planteamiento del defensor, Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en la presente audiencia, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que la sanción solicitada por el Ministerio Público referida a la medida de semi Libertad y simultáneamente reglas de conducta, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; disidiendo del tiempo de duración de la medida de reglas de conducta, en el sentido de que ha criterio de quien juzga un año de reglas de conducta es suficiente para lograr la concientización del adolescente investigado y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOJAN ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en e literal “a” del artículo 578 del Código Penal
TERCERO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de SEMI LIBERTAD por el lapso de Un ( 01) año y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, previstas en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), este Juzgado lo declara responsable penalmente, imponiéndole como sanción definitiva la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, por lo cual el adolescente deberá permanecer en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, los fines de semana, es decir a partir de las ocho de la noche de los días viernes, hasta las siete de la mañana de los días lunes; igualmente se establece que solo podrá ausentarse los días sábados en el trascurso del día, si demostrara el mismo, su asistencia a un centro educativo o que se encuentra cumpliendo con un horario de trabajo. Asimismo, deberá cumplir simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Prohibición a mantener contacto físico o verbal con el ciudadano YOJAN ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ y 2.- Obligación de someterse a orientaciones de la conducta con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, Igualmente se establece que las medidas impuestas al adolescente serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: En virtud, que el adolescente se encontraba declarado en rebeldía, mediante auto de fecha ocho (08) de junio del 2005, se ordena a los fines legales correspondientes, dejar sin efecto tal declaratoria y oficiar a los organismos policiales.
SEXTO: Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que el adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue puesto a la orden de este Tribunal, por parte del Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente mediante oficio N° 1404/2005, de fecha 05 de septiembre del 2005; se ordena oficiar al Juzgado en mención, a los fines de informar que a partir de la presente fecha queda el adolescente en mención, a la orden de ese Juzgado.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOJAN ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOJAN ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ y le impone como sanción definitiva la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Cuarto: En virtud, que el adolescente se encontraba declarado en rebeldía, mediante auto de fecha 07 de marzo del 2003, se ordena a los fines legales correspondientes, dejar sin efecto tal declaratoria en rebeldía y oficiar a los organismos policiales.
Quinto: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente, a los fines de informar que a partir de la presente fecha queda el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a la orden de ese Juzgado.
Sexto: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y así se decide.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




AB. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 del mediodía, se ofició al Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes bajo el N° 1049, a los organismos policiales bajo los números 1050, 1051, 1052, a los fines de ley, bajo el N° 1053 al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.
Expediente Penal: 2C-867/2003.
NYGM/nygm.