REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo, cuatro (04) de Septiembre de 2005

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VICTIMA: Nelson Jaimes Oviedo
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Noguera Gámez.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio siete (07) y su vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial Agente PABON NELSON G., inspector, adscrito al instituto Autónomo de la Policial de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, del día 03 de septiembre de 2005, encontrándose en labores inherentes al servicio de dirección y control de tránsito en la prolongación de la 5ta. Avenida, con Avenida Francisco de Hevia, específicamente Intersección el M.O.P. cuando observó a un ciudadano que perseguía a otro en veloz carrera por lo que procedió inmediatamente a darle la voz de alto, negándose a detener su marcha y logrando su aprehensión a escasos metros del lugar donde el ciudadano agraviado quien queda descrito de la siguiente manera Jaimes Oviedo Nelson, acusó al adolescente de haberlo despojado de su teléfono celular con una pistola dentro de un colectivo y que había arrojado la misma cerca de un basurero, acto seguido se procedió a realizarle la inspección de rigor, incautándole en el pantalón que portaba para el momento específicamente en el bolsillo de atrás lado derecho un teléfono celular marca Motorilla modelo C210, color Gris Claro con color negro, con seriales: 03608721863 y SJWTO178CD-W1-065AB50, seguidamente el funcionario se trasladó con el ciudadano agraviado y el adolescente imputado al basurero, quien en presencia del mismo procedió a inspeccionar el sitio logrando incautar un facsímil de tipo pistola de material de pasta de corredera y cañón de color Negro y cacha de color negro con marrón sin proveedor con las insignias que se leen Omega made in china, Springfield Cirmory 10 MM, asimismo se procedió a detener al adolescente y leerle sus derechos quedando identificado como Yail Nicolás Alicandu Aponte.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04), denuncia sin número, de fecha 03 de septiembre del 2005, interpuesta por el ciudadano JAIMES OVIEDO NELSON, quien entre otras cosas señala que: “ Yo me monté en un autobús que no recuerdo la línea cuando vi que un tipo le quitó la plata al chofer y se voltio y me encañonó con una pistola y me dijo que le diera el celular por que si no me mataba y yo no se lo quería dar y le dije que se fuera tranquilo que nos dejara en paz y como no le quise dar el teléfono me lo arrancó, se bajó del autobús y mas atrás de el me baje y empecé a perseguirlo y cuando iba corriendo botó la pistola en una basura que había por la calle y cuando iba cerca de la bomba habían unos policías que estaban parados y un señor que iba pasando les dijo que ese muchacho que iba corriendo acababa de robar, los policías lo agarraron y cuando llegué a donde estaban los policías les dije que el era el que me había robado el celular, y al revisarlo le consiguieron mi celular y los policías me dijeron que me trasladara al comando que esta cerca del parque San Miguel para que formulara la denuncia.”
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir que presuntamente es autor o participe del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a la contenida en el literal “b” “c”y “f” y se opone a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa y de imposible cumplimiento para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado. No obstante, tomando en consideración a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa; en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JAIMES OVIEDO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Presentarse por ante este Tribunal, cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal.2°) No tener contacto físico ni verbal sin menoscabo al derecho de la Defensa. 3°) Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales ”c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien decide, que la imposición de la medida de fianza, obedece a que al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual prevé de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción definitiva privación de la libertad, a los fines de asegurar su comparencia a las distintas etapas del proceso.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la correspondiente boleta de la libertad, una vez conste en la presente causa, acta de fianza.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JAIMES OVIEDO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa; procediendo quien decide a imponer al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Presentarse por ante este Tribunal, cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal.2°) No tener contacto físico ni verbal con la victima, ciudadano NELSON JAIMES OVIEDO, sin menoscabo al derecho de la Defensa. 3°) Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales ”c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien decide, que la imposición de la medida de fianza, obedece a que al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual prevé de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción definitiva privación de la libertad, a los fines de asegurar su comparencia a las distintas etapas del proceso.
Tercero: Se ordena librar boleta de la libertad, una vez conste en la presente causa, acta de fianza.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 4:35 de la tarde, se notificó a las partes, y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1477/2005.
NYGM/mang.