REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), en fecha siete (07) de Marzo de 2003, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales en riña, previsto en el artículo 418 del Código Penal (antes de la reforma parcial del 2005), en perjuicio del ciudadano RAFAEL GREGORO ORDOÑEZ MEDINA y NELSON MORA
Se evidencia de las actas que se trata de un hecho ocurrido el día siete (07) de Marzo de 2003, aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando en el Comando Policial de la Estación de Sabana Grande de la Comisaría Este Nº 7 de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, se presentó el ciudadano RAFAEL GREGORIO ORDÓÑEZ MEDINA, quien informó que en horas de la madrugada había sido agredido por varios sujetos en una riña colectiva, por lo que procedieron a trasladarse hasta los sectores de Guacharaca y Sabana Grande, parroquia del Municipio Monseñor Miguel Antonio Salas y al llegar al sitio antes mencionado procedieron a practicar la aprehensión de dos adultos y de los adolescentes identificados como (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), por estar presuntamente involucrados en la riña donde resultó lesionado el ciudadano Rafael Gregorio Ordóñez Medina, siendo posteriormente trasladados a la Comandancia Policial de la Grita, para las averiguaciones correspondientes y remitidos al Centro Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04) y su vuelto Acta Policial, de fecha 07 de Marzo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público, en la cual dejan constancia de que siendo las 09:30 horas de la mañana, al momento en que se encontraban el sector Guacharaca Sabana Grande, procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes identificados como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por cuanto al momento en que se encontraban de servicio en el Puesto Policial de Sabana Grande, se presentó el ciudadano identificado como Rafael Gregorio Ordóñez Medina, quien formuló denuncia, en la cual manifestó que en horas de la madrugada, había sido agredido por varios sujetos.
Al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, se encuentra inserta constancia suscrita por la Dra. Mónica Arévalo, Medico del Hospital “Dr. Carlos Roa Moreno”, la Grita, en el cual hace contar que el ciudadano Rafael Ordóñez, asistió al Centro por presentar múltiples excoriaciones en cara, edema parpebral derecho, equimosis esclerótica, pupila hiperactiva, cuello doloroso a la movilización de tórax asimétrico hiperexpansible doloroso a la palpación.
Al folio seis (06), esta agregada constancia suscrita por la Dra. Bewce K. Terán, Médico Cirujano del Ambulatorio Urbano “I” la Fría, por medio del cual hace constar haber recibido paciente de nombre (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el cual fue trasladado por funcionarios de la Policía de la Fría y el cual presentó herida suturada con siete puntos en región lateral izquierda del cuello.
A los folios nueve (09), diez (10) y once (11), está agregada decisión, de fecha 10 de Marzo de 2003, mediante el cual este Tribunal ordena la libertad inmediata de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna).
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha trece (13) de Agosto del 2004, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha dieciocho (18) de Agosto del 2004, es decir que hasta la presente fecha (29/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), a quienes se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL GREGORIO ORDOÑEZ MEDINA y NELSON MORA, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 9:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-838/2004.
NYGM/nygm.