REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
VIGESIMO SEXTA: ABG. Ana Ingrid Chacón.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: ABG. José Rosario Niño Casanova.
VÍCTIMA: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
SECRETARIO: ABG. Glenda Lisbeth Acevedo Q.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación Formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ANA INGRID CHACON, actuando en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); solicitando el Ministerio Público como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 literales “c” y “d” ejusdem; por un hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de abril del 2001, el niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien tenía cinco años de edad, se fue a jugar a casa de un amigo llamado Yeison, se acostó en el porche y se quedó dormido y de repente sintió que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), lo colocó contra la pared, le quitó la ropa y lo penetró por el recto, quedándose dormido en ese momento; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentran señaladas en la presente causa.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: La defensa solicita al Tribunal, en primer lugar, se desestime la presente causa, ya que de acuerdo al examen medico forense, inserto al folio doce (12) de las presentes actuaciones, no hubo violencia lo cual implica que no hay violación; igualmente refiere la practica de una prueba anticipada, acordada por este Tribunal y practicada por el Dr. Juan de Dios Delgado, el cual determinó que los genitales externos son propios de la edad del adolescente y la presencia de adherencias en el glande, lo cual sugiere probablemente la no realización del ejercicio de la función sexual. Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado por el defensor, quien aquí decide, debe señalar que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y muy especialmente a la acusación presentada por la representación Fiscal, se evidencia claramente la existencia de elementos, que hacen presumir algún tipo de responsabilidad penal por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en el hecho por el cual se le acusa; tales como, un reconocimiento medico legal, inserto al folio doce (12) de las actas procesales, el cual arrojó como conclusión que “se trata de un menor con signos de penetración parcial de cuerpo extraño por el recto”; así mismo, se encuentra agregado informe psicológico practicado en la persona del niño victima del presente hecho (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la psicóloga DANIA GARCIA; de allí, esta operadora de justicia concluye que difiere de lo expresado por la defensa en cuanto a la no existencia de elementos probatorios.
Asimismo difiere, en cuanto al señalamiento de la defensa, de la no existencia de un hecho ejercido mediante violencia, en virtud, que de acuerdo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al presente hecho, tal tipo penal (violación), se configura en el caso de niños que no hubieren alcanzado los doce años de edad, con la existencia del acto carnal; de allí a criterio de quien decide, todas las circunstancias alegadas por la defensa, para que proceda la desestimación de la causa, resultan ser materia de juicio, donde las partes y los expertos de manera oral señalen sus argumentos para la obtención de la verdad, lo cual es el fin del proceso; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación Fiscal y así se decide. En segundo lugar, solicitó la defensa el cambio de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público referida al delito de violación, por la de actos lascivos y que en caso de ser así, en virtud del tiempo transcurrido se decrete la prescripción de la acción. A tal efecto, quien aquí decide, comparte totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en virtud que los mismos, pueden subsumirse perfectamente en el tipo penal (violación); razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de proceder al cambio de calificación jurídica y en consecuencia de declarar la prescripción de la acción penal, en virtud de que al adolescente se le acusa por la presunta comisión del delito de violación, el cual establece como sanción definitiva privación de la libertad y el cual requiere, a los fines de decretar la prescripción cinco años, de acuerdo con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer lugar, solicitó la defensa se desestime la acusación Fiscal, aduciendo que en el folio 32 se hicieron unas solicitudes y han trascurrido mas de tres años y que no fue practicada por el Ministerio Público. En este sentido, debe señalar quien decide, que si bien es cierto la defensa solicitó la práctica de un levantamiento planimétrico, al momento de la audiencia de presentación del adolescente; así como una prueba anticipada la cual fue realizada por este Tribunal, no deja de ser cierto, que ante el silencio del Ministerio Público, la defensa debió en todo caso acudir al Tribunal de control, quien ejerce en la fase de investigación el control constitucional, a los fines de que hubiese procedido a realizar la diligencia de investigación solicitada por la defensa; del mismo modo, observa esta juzgadora, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 573 las facultades y deberes de las partes (subrayado nuestro), estableciéndose que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …h.- plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; así mismo establece en su parte in fine que: “El adolescente imputado y su defensor deberán, además proponer la prueba que presentara en el juicio”, oportunidad que la defensa dejó transcurrir sin que realizara la solicitud correspondiente. Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que no existe alguna circunstancia que posibilite la procedencia para declarar la desestimación de la presente causa y así se decide.
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del Delito de: VIOLACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veinticinco(25) de abril del 2005, agregado del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y tres (73); se admiten los medios de prueba señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales: 1.- Doctor Miguel Pinto, médico forense, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó reconocimiento médico al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
2.- Doctor Juan de Dios Delgado, médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó evaluación médica al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el cual consta en el expediente como prueba anticipada.
3.- De la Licenciada Dania García, psicólogo, adscrita al Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó evaluación psicológica al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), victima en el presente hecho.
4.- Del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima y en consecuencia le consta la forma como ocurrieron los hechos.
5.- De la ciudadana MARIA NOHEMI LOPEZ DE VELEZ, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la abuela del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.
6.- De la ciudadana LUZ ELENA VELEZ LOPEZ, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la madre de la víctima y le consta como ocurrieron los hechos.
Documentales: 1.- Reconocimiento médico Nº 9700164002348, de fecha 04-05-2001, practicado al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el cual es necesario y pertinente por cuanto del mismo se evidencia que la victima presentó al momento del examen penetración parcial de cuerpo extraño.
2.- Prueba anticipada, de fecha 04-07-2001, practicada al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la cual es necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se señala, que el examen practicado sugiere probablemente la no realización del ejercicio de la función sexual.
3.- Evaluación psicológica practicado al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la cual es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la condición psicológica de la víctima.
CUARTO: Solicita el Ministerio Público se impongan al adolescente investigado medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente la defensa se opone a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad. En este sentido, considera quien decide, que estamos ante un proceso especialísimo, cargado de derechos y garantías Fundamentales que le asisten al adolescente imputado; asimismo, que el investigado es de nacionalidad venezolana, con domicilio fijo en este Estado y que ha demostrado su deseo de cumplir con todas las etapas del proceso; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y parcialmente la petición de la defensa, imponiendo este Tribunal al adolescente la prohibición de mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho el niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: En cuanto al primer pedimento de la defensa, se declara sin lugar su solicitud de desestimar la acusación Fiscal, por considerar quien decide que todas las circunstancias alegadas por la defensa deben ser debatidas en juicio, para la obtención de la verdad, lo cual es el fin del proceso. Con respecto al segundo planteamiento de la defensa referido al cambio de calificación jurídica del delito de violación por la de actos lascivos y el señalamiento de que en virtud del tiempo transcurrido se decrete la prescripción de la acción, se declara sin lugar tal pedimento, en virtud de que los hechos planteados en la acusación fiscal pueden subsumirse perfectamente en la calificación Jurídica, aportada por el Ministerio Público, de allí la no procedencia de la prescripción de la acción penal con respecto al delito de violación. Igualmente declara sin lugar la petición de la defensa de desestimar la acusación Fiscal basado en la circunstancia de que el Ministerio Público, no practicó un levantamiento planimetrito; en razón de que la defensa ante el silencio del Ministerio Público debió en todo caso acudir al Tribunal de control, quien ejerce en la fase de investigación el control constitucional, a los fines de que hubiese procedido a realizar la diligencia de investigación o en todo caso, debió solicitarlo en la oportunidad prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección denlo y del Adolescente.
Segundo: Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del Delito de: VIOLACION, previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veinticinco(25) de abril del 2005, agregado del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y tres (73); se admiten los medios de prueba señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales: 1.- Doctor Miguel Pinto, médico forense, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó reconocimiento médico al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
2.- Doctor Juan de Dios Delgado, médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó evaluación médica al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el cual consta en el expediente como prueba anticipada.
3.- De la Licenciada Dania García, psicólogo, adscrita al Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó evaluación psicológica al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), victima en el presente hecho.
4.- Del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima y en consecuencia le consta la forma como ocurrieron los hechos.
5.- De la ciudadana MARIA NOHEMI LOPEZ DE VELEZ, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la abuela del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.
6.- De la ciudadana LUZ ELENA VELEZ LOPEZ, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la madre de la víctima y le consta como ocurrieron los hechos.
Documentales: 1.- Reconocimiento médico Nº 9700164002348, de fecha 04-05-2001, practicado al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el cual es necesario y pertinente por cuanto del mismo se evidencia que la victima presentó al momento del examen penetración parcial de cuerpo extraño.
2.- Prueba anticipada, de fecha 04-07-2001, practicada al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la cual es necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se señala, que el examen practicado sugiere probablemente la no realización del ejercicio de la función sexual.
3.- Evaluación psicológica practicado al niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la cual es necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la condición psicológica de la víctima.
Cuarto: Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, imponiendo este Tribunal al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la prohibición de mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho el niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12.30 del mediodía, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.
Causa Penal: 2C-408/2001.
NYGM/glaq