REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENO: ABG. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacón Escalante.
VÍCTIMA: Wu Tangshan.
SECRETARIO: ABG. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación Formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio WU TANGSHAN; solicitando el Ministerio Público como sanción definitiva la SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de tres horas semanales, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 literales “c” y “d” ejusdem; por un hecho ocurrido el día veintisiete (27) de junio del 2004, aproximadamente a las seis y cuarenta de la mañana, por las inmediaciones del centro de ésta ciudad, específicamente en la carrera 6 entre calles 10 y 11adyacente a la 5ta avenida, se encontraban los funcionarios Juan Evangelista Zabala Mantilla y Gustavo Galviz Ramírez, cuando se les acercó el ciudadano Nerio Ali Jaimes, el cual les informó que en el bazar popular, propiedad del ciudadano WU TANGSHAN, varios sujetos habían partido un vidrio y se encontraban cometiendo un robo, inmediatamente se trasladaron hasta el sitio donde logran visualizar a los imputados José Manuel Rueda Peña y Luz Mila Ruiz, en compañía de una ciudadana mayor de edad, quienes llevaban en su poder varios objetos del local tales como lámparas, radio transmisores de juguetes, teléfonos y celulares de juguete, a quienes le dieron la voz de alto y lograron aprehenderlos, no dando explicación alguna sobre la procedencia de los objetos encontrados en su poder; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentran señaladas en la presente causa.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando los adolescentes acusados (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), proponen someterse a charlas psicológicas, por el lapso de dos meses, al ciudadano WU TANGSHAN, por el daño ocasionado; mantener una buena relación con la victima; asimismo que están dispuestos a someterse a charlas psicológicas.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que la adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, por el lapso de dos (02) meses, acordando que los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), se comprometen asistir a charlas psicológicas por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, debiendo asistir en fechas xx de xxx del 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio WU TANGSHAN; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: Los adolescentes deberán someterse a charlas psicológicas por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, debiendo asistir en fechas xx de agosto del 2005, a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes.
Segundo: Hasta tanto los adolescentes cumplan con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de dos (02) meses, advirtiendo a los mismos, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, así mismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el artículo 566 ejusdem.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA ACEVEDO QUINTERO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado y se notificaron a las partes.

Causa: 2C-1220/2004.