REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles (28) de septiembre del 2005.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
SECRETARIO: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por los adolescentes investigados, los pedimentos de la defensa, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente investigación, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por los Adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procésales, que la detención de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), ocurrió en fecha veintisiete (27) de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 8:40 de la mañana, cuando el distinguido 678 Richard Lemus, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-659, con los efectivos 1641 Deibis Ontiveros y agente 2459 Pedro Cáceres, por el sector de la Concordia a la altura de la plaza Miranda, cuando fueron reportados por master (171) indicándoles que se trasladaran hacía el sector de la Chucuri, específicamente en la entrada, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, por lo que se trasladaron de inmediato hacía el lugar antes mencionado; al llegar al sitio observaron a dos ciudadanos los cuales salieron de la zona boscosa, en actitud sospechosa, aligerando el paso haciendo gestos con las manos y las miradas, motivo por el cual los intervinieron policialmente, manifestándoles las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada, efectuando la inspección personal encontrándole en su poder al ciudadano que vestía suéter manga larga color negro, pantalón deportivo tipo mono, de color azul, botas deportivas de color blanco y gris, adherido a su cuerpo debajo del suéter que vestía específicamente a la altura del tórax y espalda un chaleco antibalas marca Point Blank, compuesto de dos láminas de color blanco el cual presenta el siguiente serial 3T92000115, en la lámina posterior y en la lámina frontal el siguiente serial 3T92000226, cubierta en forro de tela de color negro en regular estado y a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón tipo mono un arma de fuego tipo revolver calibre 38, SPL, cañón corto de color gris con cacha de goma negra serial 02684 A, donde se lee en la parte derecha del cañón SPORTAMS MIAMI FLA, contentivo en el tambor de seis (06) balas, calibre 38, marca federal, las cuales presentan lesión en el fulminante y al otro ciudadano el cual vestía camisa de manga corta de color negra, pantalón Jean negro, zapatos casuales marrones se le encontró en su poder a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón recortado, color plateado, con signos de oxidación cacha empuñadura de goma de color negro, seriales limados, donde se lee en la parte izquierda de la empuñadura MAIOBA VENEZUELA, la cual al ser revisada tenía alojado en el cañón un cartucho calibre 12 marca ARMUSA, el cual presenta lesión en sus fulminantes.
Asimismo, se evidencia al folio cinco (05) de las actas procesales, oficio N° DIR.D/INT 3602, de fecha 27 de Septiembre del 2005, mediante el cual la Comisario JACKELINE MORA JAIMES, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, cañón corto, de color gris, con cacha de goma de color negro y un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado, color plateado con rastros de oxidación y empuñadura de goma de color negro; a los fines de que se sirvan practicar una experticia de mecánica, diseño y estado legal de las evidencias antes señaladas.,
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados ante este Juzgado, por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna) como flagrante, en virtud que de acuerdo a las actas procesales los adolescentes fueron detenidos con armas de fuego y sin que poseyesen su respectivo porte, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: la representante del Ministerio Público solicita se impongan a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), las medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la defensa se opone a la contenida en el literal “g” por considerarla de imposible cumplimiento para sus defendidos.
Una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que a los adolescentes se les investiga por un delito que no establece como sanción definitiva la privación de la libertad, que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser tomados en cuenta por el Juzgador.
En este sentido y por ser procedente, se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa y con lugar la solicitud Fiscal; imponiendo a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Presentarse cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2.- Obligación de presentar cada adolescente, dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley, que tengan un ingreso mensual, superior o igual a quince (15) unidades tributarias y que se obliguen a pagar por vía de multa, en caso de incumplimiento de los adolescentes, el equivalente a quince (15) unidades tributarias, de conformidad con los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Una vez cumplidos con los requisitos para la procedencia de la fianza, se ordena levantar las respectivas actas y librar las boletas de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
CUARTO: Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, y califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente la solicitud de la defensa de imponer a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez cumplidos con los requisitos para la procedencia de la fianza, se ordena levantar las respectivas actas y librar las boletas de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Cuarto: Se ordena en su oportunidad legal remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 del mediodía, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Causa penal: 2C-1.506/2005.