REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano OMATR LEONARDO CABARICO.
Se evidencia de las actas que el día 29 de Octubre del año 2001, el ciudadano OMAR LEONARDO CABARICO, denunció que en esa misma fecha, en momento cuando subía por el sector E, de la calle los Ángeles de San Josecito, el adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), lo atracó colocándole una cuchilla en el cuello despojándolo de su cartera, la cual tenía la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), documentos de identidad y un bolso contenido de un uniforme de vigilante privado, más la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), los cuales los tenía en el bolsillo. Igualmente se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario distinguido Marco Antonio Fuentes Benavides placa 237, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien en esta misma fecha, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, detuvo en la localidad de San Cristóbal al adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Se evidencia al folio siete (07), denuncia Nº T50, de fecha 29 de octubre de 2001, formulada por el ciudadano OMAR LEONARDO CABARICO, quien expuso lo siguiente: “Cuando subíamos por el sector E, II, específicamente por la calle los ángeles, aproximadamente a las 9:00 de la noche, me atracaron colocándome una cuchilla en el cuello, y me quitaron la cartera con la cantidad de Trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), los papeles (documentación de identidad)y un (01) bolso el cual contenía el uniforme de vigilante privado, más la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), los cuales tenía en el bolsillo”.
Se evidencia al folio seis (06), acta policial de investigación penal, de fecha 29 de octubre de 2001, suscrita por el funcionario policial distinguido MARCOS ANTONIO FUENTES BENAVIDES, quien en compañía del agente HENRY GUTIERREZ, placa 042, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, actualmente destacados en el comando de San Josecito, en el cual dejó constancia de la detención preventiva del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Se evidencia al folio cincuenta y uno (51), acta de inspección ocular Nº 5771, de fecha 07 de noviembre de 2001, suscrito por los funcionarios policiales detectives Walter Nieto y Andy Urbina, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual dejaron constancia de la inspección, practicada en la vía pública, sector E, calle los Ángeles, Barrio Pedro Humberto Duque, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyo lugar se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de libre transito del público a opie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en ambos sentidos, correspondiente a un tramo tipo regresiva ubicado en la dirección arriba indicada la cual es angosta, quien tiene su piso de formación asfáltica en buen estado de conservación, desprovisto de aceras de cemento a los lados con brocal de cemento hacia el costado izquierdo en dirección a la parte alta de la referida calle, mientras que al otro costado de la vía vemos un terreno de topografía inclinada observando en la parte de abajó varios alumbrados eléctrico signado con el Nº 213, donde igualmente podemos apreciar una escalera de forma ascendente que conduce a varias viviendas encontrando primeramente una casa construida en bloque sin frisar desprovista de numeración.
Se evidencia al folio cincuenta (50), acta de investigación penal, de fecha 07 de noviembre del 2001, suscrita por el funcionario detective ANDY ALEXIS URBINA, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario detective WALTER NIETO, igualmente adscrito a dicha delegación, los cuales una vez presentes en la calle Venezuela, sector E, parte alta, de San Josecito, Estado Táchira, lugar exacto de los hechos que se investigan, habían tenido conocimiento que la policía de San Josecito detuvo a dos ciudadanos de los cuales no quiere tener nada en contra por cuantos dichos ciudadanos no fueron, y que para el día que sucedieron los hechos estaba muy oscuro el sector y no les pudo observar muy bien el rostro, motivo por el cual desconoce quienes fueron loa autores de tal hecho.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de abril del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintiséis (26) de abril del 2004, es decir que hasta la presente fecha (27/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma del 2005, en perjuicio de OMAR LEONARDO CABARICO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-504/2001.
NYGM/cjcc.