REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
VIGESIMOSEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Magaly Torres.
VICTIMA: Lisseth Celis Fuentes
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Sexta del ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LISSETH CELIS FUENTES; por un hecho ocurrido el día veintiuno (21) de junio del 2005, en horas de la tarde, cuando la adolescente LISSETH CELIS FUENTES se encontraba en compañía de otras adolescentes en una banca fuera del salón del Ciclo Básico San Antonio, cuando la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), le gritó en el oído y se produjo un enfrentamiento entre las respectivas adolescentes, donde resultó lesionada la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal inserto al folio veintidós (22) de las actas procesales; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando la adolescente acusada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), que propone pedir una disculpa a la ciudadana LISSETH CELIS FUENTES, por las lesiones, comprometiéndose que no volverá a suceder.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de los que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud de que la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), procedió a pedir disculpas en este mismo acto a la victima ciudadana LISSETH CELIS FUENTES, por las lesiones sufridas y el mal rato pasado, comprometiéndose que no volverá a suceder; manifestando la victima ciudadana LISSETH DANIELA LEAL CANEDA, que acepta las disculpas.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
Vista la solicitud de expedir copias simples por parte de la defensora esta Juzgadora la declara con lugar por no ser contraria a derecho y así se decide.
Por último, notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LISSETH CELIS FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se acuerda expedir copia simple de la audiencia as la defensora por no ser contraria a derecho.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Quinto: Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:50 de la tarde, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.

Causa: 2C-1533/2005.
NYGM/cjcc.