REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: ABG. Ana Yngrid Chacon.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
DEFENSOR: ABG. Trino José Márquez Campero.
VÍCTIMA: Marlon José Barreto Torres.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por un hecho ocurrido el día 06/03/2005, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, en la vía pública diagonal a la residencia de la ciudadana MARLENE COROMOTO TORRES, cuando el adolescente Diego mandó a buscar al niño Marlon una pelota que había caído en su casa y este se la llevó, pero ellos no estaban jugando, el niño Marlon estaba parado al lado derecho de Diego y este tiró la pelota y levantó el bate para darle a la pelota y fue cuando golpeó al niño Marlon por la cara pero más en la parte de la nariz, frente al ojo derecho, causándole lesiones, tal y como se evidencia se reconocimiento medico legal, inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa, el cual arrojó como tiempo de curación: nueve (09) días, salvo complicaciones; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa, sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado, que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción; en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a la juzgadora la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), imponiéndole como sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a no mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho el niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), ni con su familia. 2.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de asistir una vez cada tres (03) meses, a charlas conductuales, por el lapso de UN (01) AÑO, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. La sanción aquí impuesta será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño MARLON JOSE BARRETO TORRES, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), imponiéndoles como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a no mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), ni con su familia. 2.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de asistir una vez cada tres (03) meses a charlas conductuales con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, de de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Cuarto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Quinto: Notifíquese a las partes.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO



Causa: 2C-1446/2005.
NYGM/cjcc.