REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: ABG. Ana Yngrid Chacon.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Magali Torres.
VÍCTIMA: Alirio de Jesús Garcés Bustamante.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, por un hecho ocurrido el día 06/03/2005, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando se desarrollaba un partido de fútbol y ganó el equipo contrario para el que jugaba el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), enojándose, optando por agredir físicamente a uno de los jugadores del otro equipo, lesionando en la cara al adolescente ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal, inserto al folio tres (03) de las presentes actuaciones, el cual arrojó como resultado que el ciudadano ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, necesitó doce días de asistencia medica, salvo complicaciones; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, lo manifestado por el acusado y los planteamientos de la defensa, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de agosto del 2005, inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del Medico Forense Doctor JULIO CESAR VIVAS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio a fin de que ratifique el contenido del acta de reconocimiento medico legal practicado a la víctima y sea expuesto al contradictorio. 2.- Testimonios del detective ORLANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, por ser el funcionario investigador del presente caso. 3.- Testimonio de la víctima adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) .
Documentales consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 00124, de fecha 11-03-2005, practicada a la víctima ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, por el Doctor JULIO CESAR VIVAS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
TERCERO: Asimismo, promueve el Ministerio Público como prueba la testimonial del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GRANADOS ARAQUE, señalando que la misma se omitió en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, pero que la promueve en este acto. Al respecto quien decide, considera que el Ministerio Público, debió haber subsanado tal omisión aún después de presentada la acusación, ya que la misma fue ofrecida en audiencia de esta fecha. De allí este Tribunal considera que la ofrecimiento de esa testimonial resulta extemporánea por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de no admitir la misma, en aplicación a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la preclusividad de los lapsos procesales y del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Solicita el Ministerio Público se imponga al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como medida cautelar la contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora tomando en consideración que el adolescente ha cumplido con todos los actos del proceso; declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, imponiéndole la obligación de asistir a todas las citaciones y demás actos del proceso, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 e la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
SEXTO: Vista la solicitud realizada por la defensora en el sentido que se le expida copias del expediente, la misma se declara con lugar por cuanto no es contraria a derecho y así se decide.
SEPTIMO: Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE., conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, promovidos por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de agosto del 2005, inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), por lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del Medico Forense Doctor JULIO CESAR VIVAS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio a fin de que ratifique el contenido del acta de reconocimiento medico legal practicado a la víctima y sea expuesto al contradictorio. 2.- Testimonios del detective ORLANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, por ser el funcionario investigador del presente caso. 3.- Testimonio de la víctima adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Documentales consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 00124, de fecha 11-03-2005, practicada a la víctima ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, por el Doctor JULIO CESAR VIVAS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
Tercero: Se declara inadmisible la prueba testimonial ofrecida en la audiencia por la representante Fiscal del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GRANADOS ARAQUE, en aplicación a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la preclusividad de los lapsos procesales y del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el adolescente ha cumplido con todos los actos del proceso.
Quinto: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Sexto: Se acuerdas expedir copia del expediente a la defensora pública por no ser contraria a derecho su solicitud.
Séptimo: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.
Causa: 2C-1486/2005.
NYGM/cjcc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles veinticinco (25) de Enero del año 2.006

195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: ABG. Ana Yngrid Chacon.
IMPUTADO: Obando González Darwin Arvel.
DEFENSOR: ABG. Glenda Magali Torres.
VÍCTIMA: Alirio de Jesús Garcés Bustamante.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente DARWIN ARVEL OBANDO GONZALEZ, Venezolano, natural de Rubio, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11-03-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.265, hijo de Ana DE Dios González, grado de instrucción: 9no, ocupación: fileteador, religión: Mormon, residenciado en el Palotal, parte baja, Barrio Los Tigritos, calle 9, casa N° C-35, Ureña, teléfono 7872407, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, por un hecho ocurrido el día 06/03/2005, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando se desarrollaba un partido de fútbol y ganó el equipo contrario para el que jugaba el adolescente DARWIN GONZALEZ, enojándose, optando por agredir físicamente a uno de los jugadores del otro equipo, lesionando en la cara al adolescente ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, tal y como se evidencia de reconocimiento medico legal, inserto al folio tres (03) de las presentes actuaciones, el cual arrojó como resultado que el ciudadano ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, necesitó doce días de asistencia medica, salvo complicaciones; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente :
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente DARWIN ARVEL OBANDO GONZALEZ, Venezolano, natural de Rubio, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11/03/87, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.265, hijo de Ana de Dios González, grado de instrucción: 9no, ocupación: fileteador, religión: Mormon, residenciado en el Palotal, parte baja, Barrio Los Tigritos, calle 9, casa N° C-35, Ureña, teléfono 7872407, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, promovidos por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha treinta (30) de agosto del 2005, inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), por lícitos, útiles y pertinentes:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del Medico Forense Doctor JULIO CESAR VIVAS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio a fin de que ratifique el contenido del acta de reconocimiento medico legal practicado a la víctima y sea expuesto al contradictorio. 2.- Testimonios del detective ORLANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, por ser el funcionario investigador del presente caso. 3.- Testimonio de la víctima adolescente ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.142, residenciado en Palotal, parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, calle 7 con carrera 8, casa N° 11-14, San Antonio del Estado Táchira, Municipio Bolívar.
Documentales consistentes en: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 00124, de fecha 11-03-2005, practicada a la víctima ALIRIO DE JESUS GARCES BUSTAMANTE, por el Doctor JULIO CESAR VIVAS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
Tercero: Se declara inadmisible la prueba testimonial ofrecida en la audiencia por la representante Fiscal del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GRANADOS ARAQUE, en aplicación a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la preclusividad de los lapsos procesales y del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelares al adolescente DARWIN ARVEL OBANDO GONZALEZ, imponiéndole la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el adolescente ha cumplido con todos los actos del proceso.
Quinto: Se deja constancia que la Defensora del adolescente DARWIN ARVEL OBANDO GONZALEZ, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Sexto: Se acuerdas expedir copia del expediente a la defensora pública por no ser contraria a derecho su solicitud.
Séptimo: Se intima a todas las partes, para que en plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Octavo: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa: 2C-1486/2005.
NYGM/cjcc.