REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra de la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha treinta (30) de octubre de 2000, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto en el artículo 321 del Código Penal (antes de la reforma parcial del 2005).
En fecha 10 de noviembre del 2000, el Instituto Nacional del Menor Wilpia Flores de Centeno, San Cristóbal, Estado Táchira, envía oficio Nº 342, a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, participando que la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien ingresó el 30-10-2000, al ser entrevistada manifestó ser mayor de edad y llamarse NARANJO ORTIZ SONIA MAGALY, por ese motivo se le pidió a su concubino traerle la cédula de identidad, quien la trae y al comparar las firmas las mismas no coinciden con la que hizo la joven en la planilla de ingreso, ella es analfabeta y la firma es ilegible, mientras que la firma de la cédula traida es legible.
Se evidencia de las actas que en fecha tres (03) de noviembre del 2000, se presentó la madre, quien la identifica como su hija y señala que su verdadero nombre es (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Al folio dieciocho (18) y su vuelto, se encuentra agregada acta policial de fecha 13 de enero del 2001, mediante la cual se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana GRISELDA SANABRIA, trabajadora social del Centro de Diagnostico, señalando que: “ Aquí se presento un ciudadano de nombre GERSON SAMUEL, manifestando ser el concubino de la joven (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), y presentó una cédula de identidad a nombre de NARANJO ORTIZ SONIA MAGALY, y manifestando que esa era su verdadera cédula y nombre de la joven, pero al observar bien la fotografía se interrogo a la adolescente ya ella al final confeso que esa no era su cédula que había pretendido pasarse por esa persona por cuanto era mayor de edad y así logra salir de la Casa Taller.
Del mismo modo, se encuentra agregado al folio diecinueve y su vuelto, acta de investigación policial, mediante la cual el Funcionario Marlon González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que procedió a dirigirse a la dirección aportada por la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), una vez en la referida calle realizamos un recorrido por la misma en busca de la mencionada vivienda no logrando apreciar ninguna con esa nomenclatura, sin embargo pudimos ubicar una vivienda signada con el Nº 1-46, donde nos entrevistamos con el ciudadano CARMEN ANTONIO BECERRA ANGARITA, quien al informarle el motivo de nuestra presencia nos refirió “En esta casa no vive esa señorita, yo tengo diez años viviendo con mi familia aquí y no la conozco.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de mayo del 2003, solicitó se decretará a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha treinta (30) de mayo del 2003, es decir que hasta la presente fecha (21/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 321 del Código Penal (antes de la reforma del año 2005), de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-896/2003.
NYGM/cjcc.