REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha seis (06) de febrero de 2003, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto en el artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma parcial del 2005).
Se evidencia de las actas que el día 06-02-2002, el ciudadano JORGE ELEAZAR HERNÁNDEZ, agente policial, placa Nº 1884, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en compañía del agente MONICA ESCALONA MEDINA, placa Nº 847, quienes en momentos cuando cumplían labores de inteligencia en la zona comercial, específicamente entre la calle 5 y 6 con séptima avenida, cuando al escuchar al clamor público de varias personas ahí va el ladrón, inmediatamente visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a veloz carrera al cual interceptaron en la calle 6 con séptima avenida identificándose ante el mismo como funcionario policiales, procedieron a efectuarle una revisión personal, en presencia del ciudadano VICTOR DANIEL RAMÍREZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.795.386; hallándole en su poder específicamente en la boca, una pulsera con un dije con la imagen de una virgen de color amarillo quedando identificado el adolescente como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)CÓN, a quien procedieron aprehender por presumir estar incurso en la comisión de un hecho punible contra la propiedad (Robo Arrebaton), siendo trasladado hacía la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Se evidencia al folio veintitrés (23), se encuentra agregada en las actas procésales, acta de experticia, de reconocimiento legal y avalúo Nº 9700-061- ST-166, de fecha 10 de febrero de 2003, que riela al folio 23, suscrita por la funcionaria policial detective Martina Mora Velasco, adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del bien en cuestión y su valor real; resultando una prenda de lucir, tipo esclava, de tejido fino, con diez esferas pequeñas intercaladas, confeccionada en oro de diez quilates, de color amarillo, con una longitud de dieciocho centímetros con su respectivo broche de seguridad y eslabón de unión y un dije en forma circular, en su parte anterior presenta una figura religiosa, alusiva a una virgen, todo con un peso global de dos gramos con doscientos miligramos; usada y en regular estado de conservación, cada gramo con una valor justipreciado en siete mil bolívares, para un total de quince mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos( Bs.15.400,00).
se evidencia al folio veintiséis (26) de las actas procésales, acta de investigación penal de fecha 20 de febrero del 2003, suscrita por el funcionario detective RAMON ELADIO FERREIRA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “De acuerdo a la información suministrada por la trabajadora social de la División de Inteligencia, ciudadana ALBIS UREÑA, señala que en la carpeta de salida de actuaciones esta escrito que no se presentó persona alguna a formular denuncia…”.
Se evidencia del folio veintisiete (27) de las actas procésales, entrevista de fecha 05 de marzo del 2003, realizada a la ciudadana MONICA YISURY ESCALONA MEDINA, funcionario policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien manifestó:“ Eran como la una y media de la tarde, encontrándome en la zona comercial específicamente en la calle 5 y 6 con séptima avenida cumpliendo labores de inteligencia en compañía del agente HERNANDEZ ELIAZAR, cuando visualizamos un joven que iba a veloz carrera y la gente gritaba que ahí va el ladrón que lo agarrara y al observarlo procedimos a interceptarlo e identificarnos como funcionarios policiales, procedimos a realizar el cacheo, y no tenia nada en su cuerpo, y nosotros le hablábamos y el no podía hablar le exigimos que abriera su boca y ahí tenía una pulsera de color amarillo presunto oro y un dije de una virgen de color amarillo, un señor al ver la situación nos sirvió de testigos y se traslado al comando junto con el detenido y posteriormente se le tomo entrevista al testigo y no apareció ninguna persona que le perteneciera lo que se le encontró al detenido”.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de Abril del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintiséis (26) de Abril del 2004, es decir que hasta la presente fecha (21/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma del año 2005), de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 09:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-809/2003.
NYGM/cjcc.