REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el día 24 de marzo del 2001, aproximadamente a las 12:20 del mediodía, la ciudadana ORLENDY STELLA DUQUE CONTRERAS, en momentos cuando se desplazaba por la urbanización los Teques de esta ciudad, en compañía de KARIN TERESA FOSSI MALDONADO, encontrándose aproximadamente a dos cuadras del Seguro Social, fueron interceptadas por un ciudadano quien empezó a tocarle los glúteos a la denunciante y a su acompañante la agarró por la cintura, y al llegar a un barranco empujo a ésta y la lanzo a la zona boscosa, agrediéndola físicamente y trataba de despojarla de su ropa, el imputado al notar la presencia de varias personas que se apersonaron al lugar, optó por huir del lugar, siendo capturado por efectivos policiales que se hicieron presentes en el lugar quedando identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna). Se evidencia al folio cuatro (04) y su vuelto, acta policial de fecha 24 de marzo del 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 12:20 del mediodía, efectuando patrullaje preventivo por el sector del Seguro Social de Santa Teresa, en la unidad P-349, al mando del distinguido MELVIS RINCON, placa 1665, en compañía del agente RICHARD CONTRERAS, placa 2075, cuando visualizaron a dos ciudadanas que pedían auxilio policial, porque presuntamente un ciudadano la había intentado violar y golpear a la misma. Al efectuar un recorrido por el sector interceptamos a un adolescente de nombre (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el cual las dos ciudadanas de nombre ORLENDY STELLA DUQUE CONTRERAS y KARIN TERESA FOSSI MALDONADO, las cuales lo señalaron como el presunto autor del hecho antes narrado, siendo detenido y trasladado a la Comandancia General de la DIRSOP.
Se evidencia al folio 05 denuncia de fecha 24 de marzo de 2001, formulada por la ciudadana ORLENDY STELLA DUQUE CONTRERAS, realizada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde manifiesta que se encontraba por la urbanización los Teques, cuando me acompañaba mi amiga KARIN TERESA FOSSI MALDONADO, cuando se dirigían al Hospital del Seguro Social y a dos cuadras comenzó a seguirlas un muchacho, y comenzó a seducirnos y a meternos miedo, cuando ya se iban por la parte oscura del camino para llegar al seguro lanzo la mano y le toco el pompis y a la amiga la agarro de la cintura, ellas les manifestaban que las dejara tranquila, pero el seguía molestándolas al llegar cerca del seguro donde hay un barranco él la lanzo a la zona boscosa y le empezó a pegar y a tratarle de quitar la ropa y comenzaron a gritar y fue cuando salieron varias personas que estaban en el Hospital y el muchacho salio corriendo, al rato lo vieron por la calle 2, y le avisaron a la policía que era él procediendo a detenerlo.
Se evidencia al folio 35 acta policial, de fecha 28 de marzo de 2001, suscrita por el funcionario agente asistente IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario agente MARCIAL LOBO, hacia la carrera 15, con avenida Carabobo de esta ciudad, específicamente a la casa signada con el nº 6-79, con la finalidad de ubicar y localizar a las ciudadanas denunciantes a los fines de citarlas.
Se evidencia al folio 36 Inspección Ocular Nº 1820, de fecha 02 de abril del 2001, suscrita por los funcionarios agentes JANIO TERAN y MARLON GONZALEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al lugar ubicado en el sector de Santa Teresa, detrás del Hospital del Seguro Social de San Cristóbal Estado Táchira, lugar en la cual se acordó realizar la inspección, dejando constancia de lo siguiente: “ Tratase de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y de libre acceso al público, correspondiente el mismo a una vereda o camino vecinal estructurado naturalmente en tierra con vegetación propia del lugar hacia ambos lados, el mismo comunica desde la parte trasera del hospital del seguro social hacia los bosques de la urbanización los Teques, el lugar para el momento de la inspección se aprecia solitario.
Se evidencia al folio 37 de fecha 29 de marzo de 2001, en la que compareció por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial previa citación la ciudadana FOSSI MALDONADO KARIN TERESA, quien manifestó : “ Resulta de que yo fui con mi amiga a llamar para el Seguro con mi amiga ORLENDY y cuando íbamos por las escaleras salio un muchacho y comenzó a seguirnos y a decirnos groserías y nos decía perras y bueno al llegar a un caminito cerca del seguro social salimos corriendo pero logro agarrar a mi amiga y no la quería soltar y le decía que si no iba para el monte con el la iba a matar y yo lo amenace con llamar a la policía y ella se le soltó y el la empujo y la tumbo y le daba cachetadas y trataba de quitarle la blusa y comencé a gritar y llegó la policía y lo lograron agarrar por la calle dos”.
Se evidencia al folio 38 acta policial de fecha 30 de marzo de 2001, en donde compareció previa citación la ciudadana ORLENDY STELLA DUQUE CONTRERAS, quien manifestó: “ Resulta que yo me encontraba en casa de mi amiga KARIN, porque íbamos a salir, pero como no llegaban a buscarnos decidimos salir a llamar, pero como no servia ningún teléfono en el sector bajamos a llamar al Hospital del Seguro, pero rodeamos los Teques para no cruzar toda la Urbanización y al llegar a un caminito comenzó a seguirnos un muchacho que no se de donde salio y me agarro la cartera para que no caminara y mi amiga empezó a gritar que me dejara quieta y al llegar casi al final del seguro me empujo y casi me lanza por un barranco donde esta una construcción y estando en el suelo comenzó a golpearme y trato de quitarme la ropa en eso mi amiga comenzó a gritar y salio gente del seguro y de los edificios y al rato llego la policía y lo agarraron por la calle dos.
Se evidencia al folio 39 acta policial de fecha 02 de abril de 2001, suscrita por el funcionario agente asistente JANIO DE JESUS RANGEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario MARLON GONZALEZ, hacía el albergue de varones con la finalidad de entrevistarse con el adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), una vez estando en el referido centro se entrevistaron con la trabajadora social LENNY MANRIQUE, quien les refirió que el mencionado joven se encuentra en libertad, una vez realizada la respectiva diligencia se trasladaron hasta la residencia del imputado, donde una vez presentes se entrevistaron con el mencionado joven donde le informaron que debería de comparecer ante el despacho a fin de ser entrevistado y consignar su partida de nacimiento, seguidamente se trasladaron hasta la parte trasera del Hospital del Seguro Social de Santa Teresa donde realizaron inspección con relación de los hechos.
Se evidencia al folio 40 acta de investigación policial de fecha 03 de abril de 2001, suscrita por el funcionario agente JANIO DE JESUS TERAN RANGEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación con la finalidad de verificar los posibles registros policiales del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se traslado hasta la sala de SIIPOL, donde le informó la funcionaria ANDREINA BARRIENTOS, que el mismo no aparece registrado igual información le fue aportada por el funcionario JOSE URBINA, en la sección técnica.
Se evidencia al folio 42 reconocimiento médico legal de fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 9700-164-002108, por parte del DR. NELSON JESUS DIAZ BAEZ JORDAN, médico forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira, notificando que la ciudadana ORLENDY STELLA DUQUE CONTRERAS, no se presento a la medicatura para practicarse el reconocimiento médico legal.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha doce (12) de Mayo del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veinte (20) de Mayo del 2003, es decir que hasta la presente fecha (20/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 477 del Código Penal, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 09:45 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-337/2001.
NYGM/cjcc.