REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIRTEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: Se evidencia de las actas que el día 12 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al punto de control fijo del Puente Internacional Unión, Destacamento de Fronteras Nº 13, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, observaron que a través del puente se trasladaba a pie al Territorio Nacional Venezolano, una persona de sexo masculino, solicitándole de inmediato su respectiva documentación, identificándose con un comprobante de identidad venezolano, a nombre de JAIMES MONCADA JOSE GUILLERMO, signado con el Nº 18.878.856, notando cierto nerviosismo de dicho ciudadano, lo que amerito su traslado hasta la sala de requisa para hacerle un cacheo personal y al hacerle unas preguntas manifestó que su verdadera identidad era (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien manifestó que se había cambiado el nombre en Venezuela por problemas.
Segundo: Se evidencia a los folio 6 y 7, acta de procedimiento, de fecha 13 de diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios RONDON UZCATEGUI ALDO y PADILLA NELSON MIGUEL, adscritos al puesto de comandote la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 13, comando Regional Nº 1 de la guardia nacional de Venezuela, con sede en la población Boca la Grita del Estado Táchira, en la cual dejan constancia del siguiente procedimiento: “ El día 12 de diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las 17:00 horas, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del Puente Internacional Unión, ubicado entre las poblaciones fronterizas de puerto Santander, República de Venezuela, observaron que a través de dicho puente ingresaba a pie al territorio nacional una persona del sexo masculino, a quien nos dirigimos con la finalidad de solicitarle su documentación personal, al efecto, él mencionado ciudadano se identificó con un comprobante de nacionalidad venezolana a nombre de JAIMES MONCADA JOSE GUILLERMO, signado bajo el Nº 18.878.856, al encontrarnos chequeando dicho comprobante, observamos cierto nerviosismo en dicho ciudadano, lo que amerito su traslado hasta la sala de requisa, con la finalidad de practicarle un cacheo personal y al hacerles unas pregunta manifestó que su verdadera identidad es (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)…”
Tercero: Se evidencia al folio 27, Acta policial, de fecha 14 de diciembre de 2000, suscrita por el funcionario detective CAMPERO BUENO JORGUERY FRANCOIS, credencial 26189, adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, seccional la Fría, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome en labores de guardia por el día de hoy en la jefatura del comando de esta seccional, se recibe averiguación 20-F9-2406-00, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde remiten a éste despacho un comprobante de cédula de identidad, a nombre de JAIMES MONCADA JOSE GUILLERMO, signada con el número 18.878.856, a fin de que le sea practicada dicha experticia, una vez recibida dicha investigación me traslade a la Sala de Operaciones de éste despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales, o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano Jhon Jairo Moncada Hernández, ampliamente identificado en autos como presunto imputado, donde consta que en cuanto al ciudadano primero mencionado, el mismo no presentó ningún tipo de registro policial, por ante este cuerpo policial, y al ser consultado por el sistema de enlace SIPOL-ONIDEX, tampoco aparece registrado y en cuanto al presunto imputado, el mismo no presenta ningún registro policial, ni solicitud alguna por nuestro sistema computarizado SIPOL…”.
Cuarto: Se evidencia al folio 28, examen de reconocimiento médico legal, de fecha 15 de diciembre del 2000, el cual le fue practicado a la persona de (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por parte del Dr. MIGUEL A. PINTO ALVARADO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Rubio y según informe Nº 9700-164-6398, de esa misma fecha, notificó sobre el resultado de dicho reconocimiento en la siguiente manera: La personalidad antropológica es normal, de acuerdo con el examen físico y el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios, psíquica y patológicamente no presenta anormalidad aparente , la edad es de 17 años .
Quinto: Se evidencia a los folios 12 al 19 acta de presentación de detenido, de fecha 15 de diciembre del 2000, ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, en donde el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), expuso: “ Yo iba pasando por el puente y entonces hay un solo guardia y me llamó y me pidió los papeles, y yo le dije que yo no tenía nada, entonces el me agarró la cartera y me la esculco yo sin dársela, dentro de la cartera tenía los papeles de mi hermano el menor y me dijo que porque yo los tenía, y yo le dije que era yo se lo estaba guardando para cuando me llegara la cedula y él me pregunto que yo que iba hacer en Coloncito y yo le dije que a trabajar y no iba hacer nada malo el me detuvo fue por eso por los papeles nada más..
Sexto: Se evidencia al folio 29, experticia, de fecha 20 de diciembre del 2000, suscrita por el detective VARELA PEREZ JOSE, experto en el servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito a este Despacho, designado para efectuar una COMPARACIÓN DACTILAR a un comprobante de la República de Venezuela, Ministro de Relaciones Interiores, con fecha de expedición del 03-06-1999, signado con el numero de serie 0787885, número de cédula de identidad 18.878.856 a nombre de JAIMES MONCADA JOSE GUILLERMO, con fecha de nacimiento 24-12-85, soltero, con un sello húmedo de la ONIDEX, de la oficina de San Cristóbal Estado Táchira, a dicho comprobante se le observa en la parte inferior del lado izquierdo una impresión dactilar del índice derecho que al ser clasificada es de tipo 7, sub tipo J-10, según clave dactilar venezolana, y las impresiones dactilares tomadas personalmente al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), al ser clasificadas específicamente la del pulgar derecho es tipo 8, sub. tipo 1 12, según clave dactilar venezolana. CONCLUSIÓN: Después de realizada la comprobación dactilar que aparece en el comprobante en referencia con el nombre de JAIMES MONCADA JOSE GUILLERMO, es diferente, a todas las impresiones dactilares tomadas personalmente al ciudadano que dice ser el titular del comprobante en cuestión (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), es decir no son de una misma fuente común.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha ocho (08) de Mayo del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el nueve (09) de mayo de 2002; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que algunas de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-227/2000.
NYGM/cjcc.