REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIRTEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: Se evidencia de las actas que el día 12 de diciembre del 2000, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, efectivos adscritos a la DIRSOP, en labores de patrullaje por la calle 7 con carrera 6, del centro de la ciudad, procedieron a la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por cuanto al efectuarle el respectivo cacheo le encontraron en su poder, específicamente en la mano derecha cinco (05) mini envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de color azul contentivo de un polvo de color beige, que al ser sometida a la prueba de orientación y pesaje resultó ser COCAINA BASE, con un peso bruto de OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (880 mgrs).
Segundo: Se encuentra agregada al folio cuatro (04) acta policial suscrita por el funcionario WILMER ALEXANDER SUAREZ CASTELLANOS, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual deja constancia de la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) sin residencia fija, en razón de haber encontrado en su poder cinco envoltorios inmaterial plástico de color azul contentivo de polvo de color marrón de presunto bazuco.
Tercero: Se evidencia al folio cinco (05), prueba de certeza, practicada por la FAR. SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, experto adscrito al laboratorio Criminalístico y Toxicológico, la cual hace constar que se trata de cinco envoltorios contentivo de un polvo de color beige con un peso bruto de OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, y que se comprobó de que trata de COCAINA BASE.
Cuarto: Se evidencia al folio nueve y diez(09,10), Audiencia de Presentación del adolescente investigado, en la cual el mismo expone entre otras cosas que:” Yo estaba en la séptima avenida, y yo tenía cinco bolsas del consumo mío…”, igualmente se evidencia auto de fecha 12 de diciembre del 2000, mediante la cual este Tribunal impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, oficiando al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que le fuesen aplicadas al adolescente JORGE LUIS GARCIA, medidas de protección ya que el mismo no posee residencia fija y ordenando asimismo se le practique al adolescente un examen psicológico.
Quinto: Se evidencia al folio treinta y dos y su vuelto, experticia química Nº 9700-134-LCT-4156, de fecha 12 de diciembre del 2000, el cual señala, que al ser sometida la muestra en los respectivos análisis dio como resultado positivo para COCAINA BASE, en una concentración de 12,10%, con un peso bruto de: Ochocientos ochenta miligramos (880), para un peso neto total de Quinientos (500) miligramos.
Sexto: Igualmente se evidencia del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, aduciendo que la misma obedece que el adolescente manifestó ser consumidor sin que conste en las actas del expediente experticia psiquiatrica y toxicológica del imputado a los fines de determinar el posible consumo.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2003, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el veintiséis (26) de noviembre de 2003; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle al adolescente investigado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-224/2000.
NYGM/cjcc.