REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: Se evidencia de las actas que el día 21-11-2000, aproximadamente, a las 10:45 de la noche, el ciudadano EDGAR JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, se encontraba manejando un vehículo taxi, cuando por las inmediaciones de la avenida Rotaria de San Cristóbal, tres ciudadanos le solicitaron sus servicios hasta el Barrio las Flores de esta ciudad, al llegar al sitio indicado por los imputados, la víctima es sometido por uno de ellos con un arma blanca (cuchillo), la cual se la colocaron en el cuello, logrando desarmarlo la víctima, la cual resultó lesionada en ambas manos, seguidamente el taxista informa lo sucedido a sus compañeros de trabajo, los cuales logran la captura de uno de ellos en el parque metropolitano de esta ciudad, siendo entregado a efectivos policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quedando identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Segundo: Se evidencia al folio cuatro (04) de las actas procésales, acta policial de fecha 21-11-2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público , los cuales refieren que siendo las 10:45 de la noche del día 21-11-2000, se encontraban por el sector del Barrio las Flores, cuando un ciudadano les informó que en la parte alta de la calle principal de las Flores se encontraba un taxista herido al oponer resistencia de un robo, al llegar donde se encontraba dicho aprehendido uno de ellos en las instalaciones del parque Metropolitano, siendo reconocido por el ciudadano taxista. Siendo posteriormente trasladado hacia el Comando Policial.
Tercero: Se evidencia al folio cinco (05) de las actas procésales, denuncia Nº 894, de fecha 21-11-2000, interpuesta por el ciudadano EDGAR JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, quien en relación a los hechos señala: Que él se encontraba trabajando, cuando tres sujetos le pidieron sus servicios de llevarlos desde la Rotaria, hasta el Barrio las Flores, al llegar a dicho Barrio, dos de los sujetos se bajaron y el otro lo sometió con un cuchillo en el cuello y como pudo logro desarmarlo y se dieron a la fuga de inmediato, por lo que pidió refuerzos a sus compañeros y lograron la captura de uno de los sujetos quien quedo identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Cuarto: Se evidencia al folio diecisiete (17) de las actas procésales, acta levantada por el tribunal Segundo de Control de fecha 28 de noviembre de 2000, donde deja constancia que se traslado hasta la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de efectuar RECONOCIEMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por el Ministerio Público, en fecha 27-11-2000, y que el mismo no se efectuó por cuanto el reconocedor ciudadano EDGAR CONTRERAS, victima del presente hecho no compareció al acto.
Quinto: Se evidencia al folio nueve (09) de las actas procésales, audiencia de presentación de detenido, de fecha 28 de noviembre de 2000, en la cual el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en presencia de su defensor manifestó: “ Estábamos nosotros tres, Carlos Florero, José Luis Contreras y mi persona y llegaron ahí y me dijeron que si quería ir para las Flores y ellos pararon un taxi y le preguntaron que cuanto valía la carrera y yo me monte en la parte de adelante y ellos dos se montaron en la parte de atrás y llegando al barrio las Flores bajando por la policlínica Táchira, José Luis Contreras dijo que nos dejara por ahí y José Luis llegó y agarro el cuchillo y se lo pego por la parte de atrás y el taxista se sintió acosado y yo me salí del carro y ellos dos se quedaron ahí forcejeando con el taxista, ellos se fueron por una parte y yo me fui por otra, yo estaba probando una tarjeta telefónica en el parque Metropolitano cuando policías de ahí me agarraron y me montaron a la patrulla, es todo.
Sexto: Se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procésales Inspección Ocular Nº 6392, de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo marca Renault, color blanco, placa CO926T, modelo año 1999.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha seis (06) de abril del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 14 de Abril de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle al adolescente investigado algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 09:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: Se evidencia de las actas que el día 21-11-2000, aproximadamente, a las 10:45 de la noche, el ciudadano EDGAR JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, se encontraba manejando un vehículo taxi, cuando por las inmediaciones de la avenida Rotaria de San Cristóbal, tres ciudadanos le solicitaron sus servicios hasta el Barrio las Flores de esta ciudad, al llegar al sitio indicado por los imputados, la víctima es sometido por uno de ellos con un arma blanca (cuchillo), la cual se la colocaron en el cuello, logrando desarmarlo la víctima, la cual resultó lesionada en ambas manos, seguidamente el taxista informa lo sucedido a sus compañeros de trabajo, los cuales logran la captura de uno de ellos en el parque metropolitano de esta ciudad, siendo entregado a efectivos policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quedando identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Segundo: Se evidencia al folio cuatro (04) de las actas procésales, acta policial de fecha 21-11-2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público , los cuales refieren que siendo las 10:45 de la noche del día 21-11-2000, se encontraban por el sector del Barrio las Flores, cuando un ciudadano les informó que en la parte alta de la calle principal de las Flores se encontraba un taxista herido al oponer resistencia de un robo, al llegar donde se encontraba dicho aprehendido uno de ellos en las instalaciones del parque Metropolitano, siendo reconocido por el ciudadano taxista. Siendo posteriormente trasladado hacia el Comando Policial.
Tercero: Se evidencia al folio cinco (05) de las actas procésales, denuncia Nº 894, de fecha 21-11-2000, interpuesta por el ciudadano EDGAR JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, quien en relación a los hechos señala: Que él se encontraba trabajando, cuando tres sujetos le pidieron sus servicios de llevarlos desde la Rotaria, hasta el Barrio las Flores, al llegar a dicho Barrio, dos de los sujetos se bajaron y el otro lo sometió con un cuchillo en el cuello y como pudo logro desarmarlo y se dieron a la fuga de inmediato, por lo que pidió refuerzos a sus compañeros y lograron la captura de uno de los sujetos quien quedo identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Cuarto: Se evidencia al folio diecisiete (17) de las actas procésales, acta levantada por el tribunal Segundo de Control de fecha 28 de noviembre de 2000, donde deja constancia que se traslado hasta la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de efectuar RECONOCIEMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por el Ministerio Público, en fecha 27-11-2000, y que el mismo no se efectuó por cuanto el reconocedor ciudadano EDGAR CONTRERAS, victima del presente hecho no compareció al acto.
Quinto: Se evidencia al folio nueve (09) de las actas procésales, audiencia de presentación de detenido, de fecha 28 de noviembre de 2000, en la cual el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en presencia de su defensor manifestó: “ Estábamos nosotros tres, Carlos Florero, José Luis Contreras y mi persona y llegaron ahí y me dijeron que si quería ir para las Flores y ellos pararon un taxi y le preguntaron que cuanto valía la carrera y yo me monte en la parte de adelante y ellos dos se montaron en la parte de atrás y llegando al barrio las Flores bajando por la policlínica Táchira, José Luis Contreras dijo que nos dejara por ahí y José Luis llegó y agarro el cuchillo y se lo pego por la parte de atrás y el taxista se sintió acosado y yo me salí del carro y ellos dos se quedaron ahí forcejeando con el taxista, ellos se fueron por una parte y yo me fui por otra, yo estaba probando una tarjeta telefónica en el parque Metropolitano cuando policías de ahí me agarraron y me montaron a la patrulla, es todo.
Sexto: Se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procésales Inspección Ocular Nº 6392, de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo marca Renault, color blanco, placa CO926T, modelo año 1999.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha seis (06) de abril del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado el 14 de Abril de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle al adolescente investigado algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 09:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-208/2000.
NYGM/cjcc.

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