REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por cuanto el día ocho (08) Enero de 1999, se encontraba la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, en compañía de dos ciudadanos cuando de pronto fueron interceptadas por dos sujetos quienes portaban armas blancas y las despojaron de sus pertenencias; así mismo se dejó constancia que en ese mismo instante pasaba por ese lugar una patrulla de la DIRSOP, a quienes las victimas le comentaron lo sucedido y éstos les indicaron que debían colocar la denuncia, trasladándolas hasta la Comandancia de la Dirsop, deteniendo posteriormente a un sujeto el cual fue trasladado al lugar donde estudian las victimas, siendo reconocidas por estas como uno de los cuales había participado en el hecho.
Igualmente se evidencia en el folio treinta y uno (31) de las actas procesales denuncia de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, quien manifestó: “ Íbamos para el colegio, nos estábamos sentando frente al colegio y nos llegaron dos muchachos por delante y tres por detrás, tenían dos puñales, a mi me quitaron la cadena de plata, con una medalla de la virgen del Carmen, valorada en Cinco mil bolívares, dos esclavas de plata, valoras las dos en cinco mil bolívares y mis zapatos marca Tommy Nº 36 color azul con vio tinto, valorada en dieciséis mil bolívares, a mis compañera YENNY COROMOTO y BEATRIZ ADRIANA, también las robaron ellas dirán qué. Ellos se fueron y nos dejaron ahí como al minuto de haber ocurrido esto pasó una patrulla de la policía y les contamos ellos dijeron que iban hacer lo posible por encontrarlos y después nos llevaron a la policía y colocamos la denuncia, el día lunes nos fueron a buscar al colegio los policías y nos llevaron a uno de los muchachos que nos robo y lo reconocimos y el muchacho se asombró, el policía dijo que lo habían detenido con otro, pero se había dado a la fuga y dejó una partida de nacimiento, es todo.
Al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, se encuentra agregada denuncia de BEATRIZ ADRIANA PARADA DELGADO, quien expuso: “ Nosotros llegamos al frente del colegio, nos íbamos a sentar nos llegaron dos muchachos por delante y tres por detrás y a mi me colocaron una navaja y me arrancaron la cadena de plata delgada con una cruz de Caravaca, valorada en quince mil quinientos bolívares, a mis compañeras le quitaron los zapatos, cadenas y correas. El morenito que agarraron, nosotras ya lo habíamos visto frente al colegio, después que nos robaron se fueron en ese momento pasó una patrulla y nosotras le contamos y ellos se fueron detrás de ellos, luego la patrulla trajeron varios muchachos pero ninguno de ellos eran, nos llevaron al comando de la DIRSOP y pusimos la denuncia, luego el martes 12 a eso de las 9:00 de la mañana, nos llegó una comisión policial al colegio de la DIRSOP y nos llevaron a un muchacho para ver si era uno de los autores y si lo reconocimos, ese fue el que me robo la cadena mía y tenía una navaja, es todo.
Del mismo modo, se evidencia al folio treinta y tres (33), de las actas procesales, denuncia de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien expuso: “ Nosotras llegamos al frente del colegio nos íbamos a sentar en la acera cuando dos chamos venían por delante de nosotros y después agarraron a Mayra y a Beatriz por el cuello y con navajas le quitaron las cadenas y los zapatos y a mi me dijeron quítese los zapatos la correa y me quitaron mil bolívares que tenía, de ahí se fueron y en ese momento pasaron los policías, y les contamos y los describimos bien como eran ellos los policías se fueron a ver si los conseguía luego nos mandaron al comando a declara, es todo.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha nueve (09) de Enero del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintidós (22) de Enero del 2004, es decir que hasta la presente fecha (20/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 09:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-1101/2004.
NYGM/nygm.