REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha treinta (30) de octubre de 1999, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma parcial del 2005), en perjuicio del ciudadano FELIPE LABRADOR.
Se evidencia al folio diecisiete (17) de las actas procesales, denuncia de fecha quince (15) de noviembre de 1999, interpuesta por el ciudadano FELIPE RIGOBERTO LABRADOR CASTILLO, quien expuso: “ Quiero manifestar que en relación a lo sucedido quiero decir que para el momento del atraco, yo me encontraba en la parada de la línea radio taxi la Fría y llegaron tres señores y me solicitaron la carrera hacía Coloncito, eso era como a las 8:30 o 9:00 de la noche, como a los diez minutos más, los menores sacaron el arma y me la colocaron en el lado derecho, el que iba en la parte de adelante y me dijo que me desviara por un callejón y que era un atraco y que necesitaban el carro para matar a alguien en Coloncito y me bajaron del carro y me dejaron ahí botado y cuando se fueron a ir me dijeron que no fuera a decir nada, porque si no mi familia pagaba las consecuencias yo les dije que por favor no lo hiciera que el carrito era lo único que tenía para poder sostener a mi familia y me dijeron que no me preocupara que al carro no le iba a pasar nada que ellos iban hacer lo que tenían pensado y que el carro luego lo podía recuperar en Coloncito, donde ellos me iban a dejar, se fueron y yo quede solo corrí hacía la panamericana a pedir auxilio, me dijeron que había una señora que tenía un teléfono y le pedí el favor y ella llamo para la línea, un compañero atendió y me auxilió y luego nos dirigimos hacía Coloncito y fuimos a poner la denuncia en la Guardia Nacional y después en la policía, estos últimos fueron lo que me recuperaron el carro en buenas condiciones e inmediatamente me dirigí hacía donde estaba el carro y luego un policía se lo llevó para hacer su respectiva experticia y luego de ahí lo llevaron para la PTJ, después a los ocho (08) días me lo entregó el Fiscal del Ministerio Público, no teniendo más nada que recamar en el presente caso.
Se evidencia al folio veintidós (22) de las actas procesales, acta policial de fecha 30 de octubre de 1999, en la cual el funcionario JAVIER OSWALDO TORRES PEÑALOZA, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, deja constancia de lo siguiente: “ Que el día 30 de octubre del año en curso, a las 22:30 horas en la carrera 04, con calle 10, fue detenido en estricto estado de flagrancia, los ciudadanos Luis José Gelvez Lizarazo, de 22 años de edad, y el menor (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien expuso: “ Me encontraba prestando seguridad en el complejo ferial de Coloncito, cuando recibí reporte por radio efectuado por el cabo primero Ramón Guerrero, el cual informó sobre un presunto robo de un vehículo Nova, color azul, placa AL517T, el cual se presumía que se encontraba en la zona trasladándome a verificar el hecho ocurrido e interceptándolos en la carrera 04, con calle 10 de Coloncito y practicándole la detención de los menores antes mencionado y al ciudadano LUIS JOSE GELVEZ LIZARAZO, el cual portaba un arma de fuego, revólver calibre 38, serial de cacha, 152-76319, marca Ruger, con seis proyectiles, con el cual fue sometido el propietario del vehículo el ciudadano Felipe Rigoberto Labrador Castillo.
Se evidencia al folio diecinueve (19) de las actas procesales, oficio nº 3328, de Fecha 17/11/99 del Juzgado Cuarto de menores, en el cual informa que por ante dicho despacho no cursa ni curso causa correccional contra el menor (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Se evidencia al folio treinta (30) de la presente causa, acta de fecha 11 de enero del año 2000, mediante la cual se hace constar la recepción de los oficios Nº 1200-12 y 2370, de fecha 23-12-99 y 05-01-2000, respectivamente, proveniente de los Juzgados Primero y tercero de menores en su orden, en los cuales se informa que por ante dichos despachos no cursan ni cursaron causa correccional contra el menor (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), y que en fecha 26/01/2000, se recibió oficio Nº 119 de fecha 17 de enero del 2000, proveniente del Juzgado Cuarto de menores, en el cual se informa que por ante dicho despacho no cursa ni cursaron causa correccional contra el menor (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha nueve (09) de Enero del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintidós (22) de Enero del 2004, es decir que hasta la presente fecha (20/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIPE RIGOBERTO LABRADOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión taxista, residenciado en la carrera 01, casa nº 6-79, del Barrio 19 de Abril la Fría Estado Táchira, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-1100/2004.
NYGM/nygm.