REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha treinta (30) de octubre de 1999, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma parcial del 2005), en perjuicio del ciudadana GISELL MARYERI PEREZ LAGUADO.
Se evidencia de acta policial que en fecha 11 de noviembre del 1999, a las 9:30 horas de la noche, el ciudadano Gustavo Daniel García, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, placa Nº 1476, deja constancia de la aprehensión en estado de flagrancia del menor (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna): Estos menores fueron traídos a esta comandancia policial por los ciudadanos Alfredo Enrique Angulo Suárez de 58 años de edad, José María Pérez, de 51 años, y otro por ciudadano, por haber despojado a Gisell Maryeri Pérez Laguado, de 21 años de edad, de dos anillos de plata, y un reloj plateado.
Igualmente se encuentra agregada al folio tres (03) de las actas procesales, denuncia formulada por la ciudadana GISELL MARYERI PEREZ LAGUADO: “Eso fue como a las 6:00 horas de la tarde, yo salía de mi casa para ir hasta el centro, entonces venían los tres muchachitos, el más pequeño le dijo al otro que sacara la navaja, entonces yo me pare y ellos me pidieron plata y yo les dije que yo no tenía que iba era para la universidad y entonces me dijeron que me quitara el reloj y los anillos, yo se los entregué, el reloj lo agarró el más grande, y los anillos lo agarraron el niño pequeño y la otra niña, en ese momento ellos se pusieron a pelear y el niño pequeño agarró una botella que estaba tirada en el suelo y la partió y me amenazó con el pico de la botella y después el niño grande me dio otra vez el reloj y salieron corriendo, el niño pequeño se dio de cuenta y se regresó y me volvió a amenazar con el pico de botella y yo le entregué el reloj de nuevo y se fue corriendo y tiró el pico de botella con el cual me amenazó. Es todo”.
Se evidencia al folio cuatro (04), denuncia del ciudadano JOSÉ MARIA PERÉZ: “Eso fue a eso de las 17:30 horas de la tarde, yo me encontraba limpiando la grama de mi casa cuando llegó la joven Gisell Pérez llorando y me dijo que la habían atracado tres muchachos entre los 10 y 11 años de edad, y que la habían amenazado con un pico de botella y le pidieron dinero pero ella les dijo que no tenía, luego le pidieron que les diera el reloj y dos anillos y botaron el pico de botella y salieron corriendo, inmediatamente salí a buscar una bicicleta pero no pude ubicarlos, luego le conté a un vecino lo que había sucedido y salimos en la camioneta a buscarlos y los encontramos cerca de la parada de las camionetas que van para Bramón, los agarramos y los trajimos para la policía, pero es de hacer notar que cuando los agarramos en la parada de las busetas el niño grande me entregó el reloj, y la niña le entregó un anillo al señor que se encontraba conmigo, y el otro anillo le fue encontrado al otro menor en el comando de la policía en el bolsillo de la parte de atrás del pantalón que vestía, es todo”.
Se evidencia al folio cinco (05) denuncia del ciudadano MARCOS ANTONIO LOPEZ SALAZAR:” Eso fue a eso de las 18:45 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando llegó una de mis hijas y me dijo que habían robado a la vecina a la hija del profesor y me vine en la camioneta con el profesor José María Pérez, padre de la agraviada y el capitán del ejercito Alfredo Angulo, con la finalidad de tratar de ubicar a los menores y en una de las calles de Rubio en la parada de busetas de Bramón los logramos ubicar en el momento que se encontraban cometiendo otra falta, procedimos a agarrarlos nosotros mismos y yo me traje a la niña quien me dio el anillo para que la soltara, y la traje para la policía, es todo ”.
Se evidencia denuncia de la ciudadana LISELOTTE AYNETH PITTALOGA MORENO, quien manifestó: “ Eso fue a eso de las 17:30 horas de la tarde yo iba a descambiar una plata en la panadería frente a las camionetas de la circunvalación cuando ellos me vieron que estaba cambiando se me acercaron y empezaron a tocarme y me decían que les diera la plata y empezaron a manosearme después yo salí corriendo y empezaron a pegarme, luego yo fui y le avise a mi mamá y ella bajo y los niños empezaron a tratarla con palabras obscenas nosotros volteamos la cara y a mi mamá empezaron a pegarle dándole puntapiés y a mi me daban nalgadas, cuando yo estaba fuera del negocio, la niña salio corriendo y me quitó la plata mientras los otros dos niños me tenían agarrada y salieron corriendo, es todo”.
Consta en actas que el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), no tenía causas correccionales por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial al 07 de enero del año 2000.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha nueve (09) de Enero del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha veintidós (22) de Enero del 2004, es decir que hasta la presente fecha (20/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien el Ministerio Público le investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GISELL MARYERY PÉREZ LAGUADO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-1099/2004.
NYGM/nygm.