REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1999, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano RAUIL MEDINA.
Se evidencia de las actas que en fecha 26 de noviembre de 1.999, el ciudadano RAUL MEDINA, denuncio ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Táchira, al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad.
Se evidencia al folio ocho (08), acta sin numero de fecha 26-11-1999, suscrita por el funcionario JOSE DEL CARMEN ROMAN CAMPEROS, quien deja constancia de la siguiente diligencia; siendo aproximadamente las 8:00 horas del día de hoy 26-11-99, se hizo presente a la estación de policía “la petrolea”, el ciudadano Gómez Rodríguez Gregorio Hernando, quien manifestó que en el sector de Llano Grande, finca las Margaritas, cuatro (04) ciudadanos portando armas de fuego, lo habían interceptado bajándolo del vehículo, en que se trasladaba, en una camioneta chevrolet, marca pick-up, color vino tinto y negro, la cual estaba siendo conducida por él ciudadano Raúl Medina, propietario de la misma, donde dicho sujetos lo habían bajado, y posteriormente amordazado, dejándolo en la zona boscosa, donde el primero de los nombrado logro soltarse las amarras y trasladarse a la estación policial Petrolea, de inmediato salió a efectuar un patrullaje por los alrededores del sector, donde visualizó a los mismos según las características dadas por el agraviado en el restaurante Eureka de la Petrolea, practicándole la retención preventiva a los cuatros ciudadanos y al efectuarle el cacheo respectivo se le encontró en su poder al ciudadano Carlos Andrés Pérez un revolver, 01 pistola de flower y 01 navaja siendo trasladados a la estación policial la Petrolea para las averiguaciones consiguientes.
Se evidencia al folio 16, acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 28-11-1999, realizada por el Juzgado Primero de San Antonio Estado Táchira.
Se evidencia al folio 34 diligencia, de fecha 10-12-1999, efectuada por la ciudadana Evangelina Guateque, madre del menor Carlos Andrés Pérez, en la cual manifiesta: “ Soy la madre del menor Carlos Andrés Pérez, de 17 años de edad, mi menor hijo actualmente trabaja como ayudante de zapatería y a la vez estaba aprendiendo a la modistería, mi muchacho es muy sano, trabajador y me ayuda con los gastos de la casa, es la primera vez que esta detenido, nunca ha tenido problemas con la ley, yo le pido a la ciudadana juez, me le conceda la libertad, que yo me comprometo a presentarlo aquí al tribunal todas las veces que lo requieran, igualmente quiero decirle a la ciudadana juez que no puedo presentar a los dos testigos de conducta que el tribunal exige , pues no tengo plata para darles el almuerzo y pagarle los pasajes, por eso le pido y le ruego que exoneré de traerlos aquí al tribunal, por eso es que presento una carta de conducta de mi menor hijo, constancia de haber estudiado y constancia de trabajo, es todo”.
Se evidencia al folio 35, constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos del Barrio Francisco de Miranda, en la cual hacen constar que el joven (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), vive en compañía de su hermano JOSE FERNANDO PEREZ GUATEQUE, en la carrera 17, con calle 5, casa Nº 4-88 del barrio Francisco de Miranda.
Se evidencia al folio 36, constancia de buena conducta, suscrita por la directora de la Escuela Urbana 20 de Julio Municipio Villa del Rosario, en la cual hace constar que el joven (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), su comportamiento durante la estadía en la institución fue bueno.
Se evidencia al folio 43, declaración rendida por el menor Carlos Andrés Pérez Guateca, ante el Tribunal de menores, quien manifestó: “ Eso fue el día 27 de noviembre del presente año, fui detenido por los lados de Rubio, solo fui detenido por la policía, yo estaba en un negocio tomando fresco, cuando llegaron y me detuvieron diciéndome que yo había cooperado en el atraco yo de esto no debo nada, yo andaba por este lugar buscando a un señor de nombre Luis, que tiene una fabrica de pantalones y venía a pedirle trabajo, esta es la primera vez que estoy detenido, nunca he tenido problemas con nadie, soy un muchacho trabajador, ayudo a mi mamá con los gastos, yo le pido a la ciudadana juez que me conceda la libertad que yo me presento todas las veces que el tribunal lo requiera, es todo.
Se evidencia al folio 49 boleta de libertad Nº 106, de fecha 20 de diciembre de 1999, dirigida al ciudadano Director del centro de atención inmediata San Cristóbal, en la cual se le manifiesta dejar en libertad al menor (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2003, solicitó se decretará a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha trece (13) de enero del 2004, es decir que hasta la presente fecha (21/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, (antes de la reforma del 2005), en perjuicio de RAUL MEDINA, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 10:45 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-1076/2003.
NYGM/cjcc.