REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes dos (02) de septiembre de 2005
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
VICTIMA: Luis Octavio Tangarife Gil
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Noguera G.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio tres (03) de las actas procesales, acta de investigación policial, de fecha primero (01) de septiembre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el funcionario Distinguido Nelson Jaimes, Placa 1906 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Torbes, recibió llamada telefónica de un ciudadano informando que a la altura de la pasarela del Palmar de la COPE, se encontraba un ciudadano introducido en una vivienda, por lo que se traslado el Funcionario Nelson Jaimes y el Agente José Sequera placa 2376, al llegar al lugar dialogó con el ciudadano Luis Octavio Tangarife Gil, quien informó a la comisión policial que al abrir su negocio visualizó a un ciudadano con un mini componente, marca Aiwa, de color azul y gris, modelo CSD-A240LH, y dos CDS de material plástico con logos de Full Electrónica Mix, Houese mix 2004, de su propiedad en la mano de dicho sujeto, logrando darle captura dentro del establecimiento, haciéndole entrega de dicho ciudadano a la comisión policial, junto con los objetos recuperados, siendo trasladado a la comisaría donde quedó identificado como (Identidad omitada articulo 545 de la Lopna)
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04) Denuncia sin número, de fecha 01 de Septiembre del 2005, interpuesta por el ciudadano LUIS OBTAVIO TANGARIFE GIL, quien manifestó entre otras cosas que al llegar a la casa como a eso de las 9:30 de la mañana, cuando regresaba del Palmar de la COPE, específicamente del Dispensario, cuando llegó a la casa y se dirigió hasta el Gimnasio que tiene en la segunda planta de su casa, encontró al ciudadano Franklin Alejandro Bolívar Cañas, con su equipo de sonido en la mano los CDS, y le preguntó que hacia ahí y dijo que estaba buscando un balon y lo agarró por la camisa y lo sacó de la casa para llamar a la policía.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitada articulo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitada articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido con los objetos presuntamente propiedad del ciudadano LUIS OBTAVIO TANGARIFE GIL, victima del presente hecho, es decir, con objetos que guardan relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitada articulo 545 de la Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitada articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita se imponga a su defendido las medidas previstas en los literales “c”, “d”, “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, oponiéndose a la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal (Hurto Calificado), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitada articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OBTAVIO TANGARIFE GIL, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano LUIS OBTAVIO TANGARIFE GIL, sin menoscabo del derecho a la defensa, 3°) Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, en el sentido que se ordene la práctica de un reconocimiento medico legal a su defendido; este Tribunal lo declara con lugar en virtud de que tal pedimento no es contrario a derecho y ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de ley. Asimismo, ordena librar la respectiva boleta de traslado del adolescente investigado, a los fines de que sea trasladado a la Medicatura Forense a las 2:00 de la tarde del día de hoy 02/09/2005, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en espera de materializar una medida cautelar y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OBTAVIO TANGARIFE GIL; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OBTAVIO TANGARIFE GIL, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano LUIS OBTAVIO TANGARIFE GIL, sin menoscabo del derecho a la defensa y 3°) Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Con lugar la solicitud de la defensa, ordenando este Tribunal se practique al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), un reconocimiento medico legal. Asimismo, ordena librar la respectiva boleta, a los fines de que sea trasladado a la Medicatura Forense a las 2:00 de la tarde del día de hoy 02/09/2005, quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en espera de materializar una medida cautelar.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión en la Sala de Audiencias de este Tribunal, siendo las 10:50 minutos de la mañana, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes, se libró oficio N° 2C-1027 a la Medicatura Forense y la respectiva boleta de traslado y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
NYGM/mang
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1475/2005.