REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes diecinueve (19) de Diciembre de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
VIGESIMA SEXTA Abg. Ana Yngrid Chacon Morales.
ADOLESCENTES
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VICTIMA: Luz Marina López
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se evidencia al folio tres (03) de las actas procesales, acta de investigación policial de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la zona comercial, los funcionarios Distinguidos 004 JULIO CESAR SAYAGO y el Distinguido 736 JOSE ANGEL VIVASA, a bordo de la unidad P-559, adscritos a la comisaría Junín de Rubio, recibieron reporte del Comando informándoles que se trasladaran a las inmediaciones del sector Villa Bahareque, calle Cumana, donde presuntamente se estaba protagonizando una alteración del orden público (riña), en esa sede policial se encontraba la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, la cual formuló la denuncia y aportó los datos fisonómicos del presunto agresor, una vez en el sitio en referencia, frente a la residencia de la agraviada se encontraba sentado en mención un sujeto, a quien se le hizo la mención de su intervención preventiva, trasladándolo al comando, una vez en el sitio, quedó identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna). Asimismo, los funcionarios procedieron a informar a la Fiscalia Vigésima Sexta, quien vía telefónica les indicó que le remitieran las actuaciones y trasladaran al adolescente al Albergue.
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04), denuncia Nº 246, de fecha 18 de diciembre de 2005, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, quien manifestó que: Denuncia al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), quien en el día de hoy a eso de la 1:00 de la madrugada, cuando se encontraba en su residencia, entró a su casa con su mamá, la ciudadana ZORAIDA LOZADA y empezó agredirla verbalmente, le destrozo la casa y los corotos y después la haló del pelo y la sacó para el porche de su casa, le colocó la cabeza en un palo que esta clavado al piso y empezó a golpearla con una piedra, después la soltó y se fue corriendo para su casa que queda cerca de la suya y regresó con un machete y golpeaba el zinc, destrozando la casa, como ella estaba sangrando por la herida que le causo en la cabeza la llevaron al hospital.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir, minutos después de haber agredido presuntamente a la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, victima del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c”, “f” y “g”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a la medida en cuanto a las contenidas en los literales “c” y “f”, y se opone a la contenida en el literal “g” el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser muy gravosa para el adolescente y propone la aplicación de una de posible cumplimiento.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada por parte del Ministerio Público, el delito presuntamente cometido por el adolescente, referido al tipo penal de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, no establece como sanción definitiva privación de la libertad; atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador o juzgadora al momento de decidir; llega a la convicción que debe declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, las cuales deberán cumplirse en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de agredir verbal o físicamente con la victima ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena que una vez se levantada el acta de compromiso suscrita por el representante y el adolescente, librar la correspondiente boleta de la libertad.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido que se le expidan copias simple de la presente audiencia y decisión la misma se declara con lugar por no ser contraria a derecho y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y con lugar el planteamiento de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, las cuales deberán cumplirse en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de agredir verbal o físicamente con la victima ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste en la presente causa la respectiva acta de compromiso, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se libró oficio N° 2C-1473/2005 al Juzgado del Municipio Junín y se notificaron a las partes.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1594/20005.