REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes diecinueve (19) de Septiembre del 2005.

195º y 146º

Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem en la causa seguida a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna); por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha 17 de Enero de 2000 de acuerdo a la denuncia interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero del 2000, por la ciudadana IRAIMA CONTRERAS, por ante la Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en compañía de los ciudadanos RAMON RAMIREZ y CARMEN ROJAS, quien entre otras cosas manifestó que el día diecisiete (17) de enero del 2000, ella observó que los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna) tenían al menor (Identidad omitida articulo 545 Lopna), agarrado entre los dos y le pasaban sus genitales por la cara, hechos éstos ocurridos en la parada de autobuses de la localidad, la cual esta ubicada al frente de su casa y que ella tiene niños menores de edad y no puede permitir que siga sucediendo cosas como estas.
Igualmente se evidencia a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales. Acta de investigación policial de fecha catorce (14) de abril del 2004, en la cual se deja constancia que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la vivienda de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA CONTRERAS SANCHEZ, (denunciante en la presente causa), quien manifestó entre otras cosas que: “Este problema pasó hace dos años aproximadamente y supuestamente se había resuelto porque nosotros estuvimos declarando en la fiscalía de la Fría con el doctor que se murió, donde yo denuncie a dos jóvenes del caserío como (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), ya que los mismos agarraron al niño (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en la parada que esta cerca de mi casa y se sacaron sus genitales y se lo pasaron por la cara a este niño”.
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha diecisiete (17) de Enero del 2000, es decir, que hasta el día de hoy lunes diecinueve (19) de Septiembre del 2005, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, (08) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), tomando en consideración que se trata de un delito que es enjuiciable de oficio; que no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los adolescentes (Identidades omitidas articulo 545 Lopna); por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
EL SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-1480/05
NYGM/nygm.