REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes Dieciséis (16) de Septiembre del 2005
196º y 145º
Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 561, literal “d” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.S., por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, ocho (08) de julio de 2002, hasta el día de hoy dieciséis (16) de septiembre del 2005, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), tomando en consideración que se trata de un delito de los cuales no prevé como sanción definitiva privación de la libertad, atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY CORDOBA SERRANO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento y parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-658-2002.