REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes dieciséis (16) de Septiembre del 2005.

195º y 146º

Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna), por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho se inicia según denuncia interpuesta el día 21 de noviembre del 2001, por la ciudadana MARIANA JARAMILLO ALVIAREZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comando Policial Nor-Este, Tariba del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó que denuncia a (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de haber cometido abuso sexual a sus tres hijos menores y de que el mismo los amenazó con agredirlos si le contaban lo sucedido, aprovechándose para abusar de ellos, señalando que al darse cuenta de los hechos procedió inmediatamente a denunciarlo, que él es sobrino de su esposo y que vive desde hace un tiempo con ellos porque su mamá lo abandono, esto viene ocurriendo desde hace dos meses aproximadamente y su hija (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de 12 años, le manifestó que (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), les llega a la cama de todos y les quita la ropa introduciendo su miembro por la parte de atrás a cada uno de los niños.
Se encuentra agregada a las actas procesales inserta al folio diez (10), reconocimiento medico legal N° 9700164006287, de fecha 22 de noviembre del 2001, practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, en la persona de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de doce años de edad, el cual arrojó como resultado: PACIENTE VIRGEN. ANAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA.
Se encuentra agregada a las actas procesales inserta al folio once (11), reconocimiento medico legal N° 9700164 006285, de fecha 22 de noviembre del 2001, practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, en la persona del niño (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de once años de edad, el cual arrojó como resultado: ANAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA.
Se encuentra agregada a las actas procesales inserta al folio doce (12), reconocimiento medico legal N° 9700164006286, de fecha 22 de noviembre del 2001, practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, en la persona de la niña (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de nueve años de edad, el cual arrojó como resultado: PACIENTE VIRGEN. ANAL NORMAL. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA.
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2001, es decir, que hasta el día de hoy dieciséis (16) de Septiembre del 2005, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), tomando en consideración que se trata de un delito que no establece como sanción definitiva privación de la libertad, atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños (Identidades omitidas articulo 545 de la Lopna) de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
EL SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-526/01
NYGM/nygm.