REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Septiembre del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto o se considera ilícito el porte de navajas pequeñas, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en fecha 01 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en momento en que los efectivos policiales se encontraban cumpliendo labores de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica anónima efectuada por un vecino de la vía principal que conduce al Seminario Santo Tomás de Aquino, de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, informando que en el referido sector específicamente en las gradas, se encontraban dos sujetos desconocidos, que uno de ellos era catire el cual vestía franela de color amarillo y pantalón jeans, de color azul claro y el otro de contextura delgada de tez blanca, vistiendo franela manga corta, color negro y pantalón jeans azul, los cuales atracaban a todos los transeúntes que pasaban por el lugar, que de inmediato, los efectivos policiales procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sitio visualizaron a dos personas que coincidían con las características, antes dadas, a lo cual procedieron a intervenir policialmente, solicitándoles la cédula de identidad a cada uno, quedando identificados como A.C.A., de 20 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad; encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un arma blanca, navaja, sin marca, con empuñadura plástica, color rojo; al segundo de los nombrados se le incautó un arma blanca tipo navaja, sin marca, con empuñadura forrada con teipe de color negro, que seguidamente procedieron a solicitarle a las dos personas que los acompañaran a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedaron recluidos para ser puestos a órdenes de la Fiscalía correspondiente, siendo respetado en todo momento su integridad física y sus derechos siendo trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Al folio 25 y de su vuelto corre inserto Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-2689 de fecha 20 de Julio de 2004, practicada por el Funcionarios José Armando Ruíz, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, en donde deja constancia de que se sometió a reconocimiento una navaja, constituida por una hoja metálica de corte de color gris de 6.7 centímetros de longitud, por 1.9 centímetros de ancho en su parte más prominente, amolada en ambos biseles de borde inferior finalizada en punta semi-aguda; asimismo, se le observan múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, sin inscripciones identificativas ni marcas aparentes, su mango elaborado en material sintético de color negro, revestido de cinta adhesiva de color negro, de 10 centímetros de longitud por 2,3 centímetros de ancho en su parte prominente, unida a la prolongación de la hoja de corte, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. De lo que se concluye que la misma puede ser utilizada como objeto punzo cortante y/o penetrante y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que, la navaja incautada al adolescente, según experticia Nº 9700-061-LCT-2689 de fecha 20 de Julio del 2.005 que consta al folio veinticinco (25) de las actuaciones, está constituida por una hoja metálica de corte color gris, de 6,7 centímetros de longitud, por 1,9 centímetros de ancho en su parte prominente, la cual no se encuentra ubicada en las armas establecidas en el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual es de lícito comercio, conforme a lo regulado en el artículo 15 del referido reglamento; razones éstas que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescentes identificado supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:20 horas de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.193/2.004
DEDR/glaq.