REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Septiembre del 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de haberse dado inicio a la investigación, no se ha obtenido resultado alguno que aporte elementos de convicción suficientes para interponer la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa, riela Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2.003, realizada por el funcionario Marlon Goez adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan entre otras cosas, que se encontraba realizando una inspección en las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” ubicado en la Avenida 19 de Abril, cuando específicamente en el área del baño encontró tres (03) alambres en forma de chuzo, un (01) CD partido por la mitad, un (01) mango plástico de cepillo de dientes, un (01) sacapuntas de hierro, una (01) jeringa, un (01) envoltorio de restos vegetales de presunta droga, por lo que se trasladó en el Rayo S15 hacia la Comandancia de la Dirsop donde quedó en el área de receptoría.
Al folio tres (03) de la presente causa, consta oficio Nº DIR 2488 de fecha 16 de Junio del 2.003 suscrito por el Cnel. Luís Gonzalo Maradey Rodríguez, Director para la fecha de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita sea practicada una Prueba de Orientación, Pesaje, Certeza y Experticia, a un (01) envoltorio con restos vegetales de presunta droga, incautada en el procedimiento.
Asimismo, al folio cuatro de las actuaciones consta oficio Nº DIR.D/INT. 2489 de fecha 16 de Junio del 2.003 suscrito por el Cnel. Luís Gonzalo Maradey Rodríguez, Director para la fecha de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita sea practicada Experticia de Reconocimiento Legal a: tres (03) alambres en forma de Chuzo, un (01) CD partido por la mitad, un (01) mango plástico de cepillo de dientes; un (01) sacapuntas de hierro; y una jeringa; objetos éstos incautados en el procedimiento.
De igual manera, al folio seis (06) de la causa riela oficio Nº 9700-134-146 de fecha 17-09-2.003 suscrito por la ciudadana Farmaceuta Belsy Arciniegas de Labrador, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penale ay Criminalisticas delegación Táchira, mediante el cual deja constancia de que realizados los análisis de orientación y certeza, se comprobó que el contenido del envoltorio en MARIHUANA (Cannabis sativa L.) con un peso bruto de Doscientos Catorce (214) Miligramos (B. Sauter A.).
Al folio ocho (08) consta oficio Nº 9700-134-LCT-2593 de fecha 07 de Julio del 2.003 procedente del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, suscrito por el Experto TSU. Gerson Martínez Díaz, mediante el cual rinde Informe Pericial practicado a los siguientes objetos: una (01) inyectadota; tres (03) segmentos de alambres metálicos; un (01) segmento de material sintético; un (01) Disco Compacto; y un (01) sacapuntas.
Igualmente, al folio quince (15) consta Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Junio del 2.003 suscrita por los funcionarios Sub Inspector TSU. Gerson Contreras y Detective TSU. Héctor Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, en la cual dejan constancia de que se trasladaron al Albergue de la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, a fin de practicar Inspección, dejando constancia de que se entrevistaron con el funcionario de la Dirsop destacado en dicho establecimiento, Distinguido Edgar Argenis Barajas Becerra, a quien impusieron del motivo de su presencia en dicho centro, señalándoles el área donde quedan los baños, sitio en el cual procedieron a practicar la correspondiente inspección, y dejaron constancia de que aparecen implicados adolescentes aún por identificar.
Consta al folio dieciséis (16) de la causa, Inspección Nº 3384 de fecha 25 de Junio del 2.003 suscrita por los funcionarios Detective Héctor Gámez y Sub Inspector Gerson Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual dejaron constancia de que siendo las 3:00 de la tarde de ese mismo día se constituyeron en el cuarto de baño, instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. Alfredo J. González (sic), Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente al área de baños de la sala de reclusión de los adolescentes, con techo de platabanda, paredes y piso de cerámica con sus piezas sanitarias y duchas, las cuales son comunes y compartidas para las otras salas, con ventanales protegidos externamente por protectores metálicos, iluminación artificial buena, teniendo las instalaciones vigilancia policial.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho a adolescente alguno, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.454/2.005
DEDR.