REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles 28 de Septiembre del año 2.005

195º y 146º

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 23 de Septiembre del año 2.005, suscrito por las ciudadanas Abogadas Teresa de Jesús Rodríguez Villegas actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, y Ana Ingrid Chacón Morales, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a favor del adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 D E LA LOPNA; investigado por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de R.R.G.O., esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, desde el día del hecho, vale decir, 08 de Octubre del año 2.001, hasta el día de hoy 28 de Septiembre del año 2.005, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública, que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente para la fecha IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por Prescripción de la Acción Penal con lo cual queda extinguida a acción, con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8º del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; en consecuencia, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor del adolescente para la fecha, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8º y numeral 8º del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Causa Penal Nº 1C-1.452/ 2.005
DEDR.