REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Septiembre del 2.005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas que conforman la presente causa, Autorización de Allanamiento, Inspección y Registro de fecha 09 de Marzo del presente año, expedida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al inmueble ubicado en: El Pasaje 6 con vereda 3, Barrio Marco Tulio Rangel, sector Marco Tulio Rangel, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual autoriza la entrada, registro, incautación y aseguramiento, en ese recinto o morada, previa solicitud del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Emerio Mora Rivas, a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto se presumía que dentro del mencionado inmueble existían elementos relacionados con delitos contra el Orden Público y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, causa inventariada por ese despacho Fiscal bajo el Nº 20F18-202-05.
Riela al folio seis (06), Acta de Allanamiento de fecha 09-03-05, en la cual entre otras cosa dice: Que en esa misma fecha siendo las 11:50 de la noche del día 09-03-05, actuando de conformidad con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Sexto de Control, se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios policiales Sub-Inspector placa Nº 503 ROJAS VÍCTOR ESTEBAN, Cabo 2do, placa 1739 MARTÍNEZ JAVIER, Agente placa 2086 ELI BARRERA, Agente placa 1714 ALFONSO CASTRO, Agente placa 2370 OSORIO ROLBIN, Agente placa 2590 SEIJAS IRWUIN, adscritos ala Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes procedieron a trasladarse a la siguiente dirección: Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 6, con vereda 3, casa sin número, de una sola planta, con fachada frisada sin pintar, techo de zinc, con dos ventanas y puertas metálicas de color marrón y la pared del lado izquierdo del inmueble pintada de color azul, con la finalidad de practicar el ingreso y registro de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la comisión policial se hizo acompañar de las siguientes personas; ROMERO LIBRE DEIVIS, , y DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, quienes libre y de manera voluntaria manifestaron su consentimiento de fungir como testigos; procediendo a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos la comisión policial por el ciudadano ÁVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO, quien impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó que se encuentra en el inmueble en condición de propietario del mismo y que el mismo en ningún momento estuvo de acuerdo en permitir el acceso al referido inmueble, procediendo a materializar el ingreso y registro del inmueble, obteniendo como resultado lo siguiente: “Siendo las 9:30 de la noche, se constituyó la comisión policial al mando del Sub-Inspector placa Nº 503 ROJAS VÍCTOR ESTEBAN, con los efectivos Cabo 2do, placa 1739 MARTÍNEZ JAVIER, Agente placa 2086 ELI BARRERA, Agente placa 1714 ALFONSO CASTRO, Agente placa 2370 OSORIO ROLBIN, Agente placa 2590 SEIJAS IRWUIN, adscritos ala Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la visita domiciliaria emanada del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al inmueble antes referido, procediendo a ubicar en el trayecto a dos ciudadanos identificados como ROMERO LIBRE DEIVIS, y DUQUE CARRILLO JUAN ALBERTO, a quienes le manifestaron sobre el contenido de la visita domiciliaria solicitándoles su colaboración para que se cumpliera la orden emanada del Tribunal, y estos de manera voluntaria manifestaron su consentimiento de colaborar con la comisión, al llegar al lugar a eso de las 9:50 de la noche, procedieron a instalar un anillo de seguridad, tanto para proteger a los testigos como para resguardar la integridad de los funcionarios actuantes, Distinguido YORMAN CASTELLANOS y los Agentes OVIEDO FREDDY, PAMPLONA JESÚS BELLO LUÍS Y RAMÍREZ YEFERSON, a quienes le giraron instrucciones para que permanecieran fuera del inmueble, procediendo los demás integrantes de la comisión junto a los testigos a tocar la puerta del inmueble para que abriera alguna persona que se encontrara en el mismo, donde luego de tocar en varias oportunidades, haciendo caso omiso las personas que permanecían dentro del inmueble, al momento que la comisión iba a utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble y dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, se presentó una ciudadana quien se identificó como SÁNCHEZ MORENO SILVERIA, manifestando ser la progenitora del dueño de la vivienda, tocando la puerta y llamando a su hijo a alta voz que abriera la puerta a la comisión, ya que ella estaría en el lugar, seguidamente abrió un ciudadano quien quedó identificado como ÁVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO, quien reside en el inmueble y manifestó ser el propietario, procediendo a imponerlo del contenido de la autorización de allanamiento, inspección y registro emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entregándole copia de la misma, se le informó de la presencia de dos testigos quienes estarían en todo momento presentes en el desarrollo de la misma, constatando la presencia de cuatro personas dentro del referido inmueble quienes quedaron identificados como: ÁVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO, JÓRGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS; los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA una vez las cuatro personas en la sala de la vivienda iniciaron el registro de la vivienda en compañía del propietario y de los testigos, dicho inmueble consta de dos cuartos uno a mano derecha y otro a mano izquierda, una sala, una cocina y un baño, empezando por el cuarto a mano derecha, encontrando dentro del mismo en el mismo seis (06) relojes de pulso, los cuales: 1-Reloj metálico color plateado marca Casio. 2- Reloj marca Romano de cinturón de cuero color marrón. 3- Reloj marca Geneva color plateado con negro. 4- Reloj marca Mong plateado. 5- Reloj marca Casio color fondo negro y 6.- Reloj color plateado marca Avón, Un (01) celular marca Motorola, serial FC765498ZWJA56, serial de batería SNN5668A; una (01) cámara fotográfica marca SAKAR, color negro con beige; una (01) cámara fotográfica marca YASHICA, serial 7123822, color plateado con negro: un (01) reproductor para vehículo, de color negro, marca JEEP, sin seriales; tres (03) cartuchos de escopetín de color rojo con dorado sin percutir, calibre 28 marca FIOCCHI, de igual manera se trasladaron al cuarto del lado izquierdo donde se encontró: un (01) rollo de tela de color camuflado sintético de aproximadamente 15 metros de largo por 1,50 de ancho: dos (02) rollos de lona negra de aproximadamente 35 metros y 30 metros respectivamente de largo por 1,50 de de ancho cada uno; ocho (08) rollos de riata de color negro, dos (02) rollos de cierres industrial, posteriormente se trasladaron hasta el baño que está al lado de la cocina, encontrando en el techo del inmueble oculto encima del baño un (01) arma de fuego con las siguientes características: revólver, cañón corto calibre 38, de color negro, cacha de pasta de color marrón, serial R142487, modelo RG40RGIND MIAMI FLA, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, dicho revólver al ser verificado por el sistema SIIPOL, se encuentra solicitado según expediente Nº G824415 de fecha 08-06-04, por el delito de Robo Genérico Atraco por la Sub-Delegación San Cristóbal, seguidamente se dirigieron al propietario del inmueble solicitándole las facturas de lo incautado en el registro del inmueble, manifestándole a la comisión desconocer su procedencia, en virtud de las evidencias antes señaladas le manifestaron a los ciudadanos ÁVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO; JÓRGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que quedaban detenidos manifestándole la causa de la misma, trasladándolos al comando policial junto con la evidencia, haciendo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dejando constancia la comisión policial que no se causaron deterioros o extravío de bienes, objetos o valores recibidos.
También consta al folio doce (12) de la causa, entrevista Nº 185 de fecha 10 de Marzo de 2.005, realizada al ciudadano SÁNCHEZ MORENO SILVERIA, que entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en su casa como a las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando le avisaron que en la casa de su hijo habían unos funcionarios policiales tocando la puerta, por lo que se trasladó a la vivienda de su hijo en donde dialogo con los funcionarios, quienes le indicaron que iban a realizar un allanamiento y le mostraron la orden para que la leyera, al observar que su hijo no quería abrir la puerta, le hizo un llamado para que abriera la puerta y fue cuando abrió la misma, y entró con los funcionarios a la casa y al lado derecho los funcionarios encontraron dos celulares, dos cámaras fotográficas, un reproductor de vehículo, tres cartuchos de escopeta, seis relojes, luego revisaron la sala y no encontraron nada, posteriormente revisaron un cuarto que queda frente a la sala encontrando tres rollos de tela, uno camuflado de color verde y dos de color negro, ocho rollos de cinta de cierre mágico y dos rollos de cierre de color negro, luego la cocina y no se encontró nada y al revisar el baño encontraron un arma de fuego, oculta en el techo, se encontraba en la casa su hijo con tres amigos, los cuales no fueron agredidos ni físicamente ni verbalmente en ningún momento por parte de los funcionarios policiales, luego de recoger la evidencia su hijo y sus amigos fueron trasladados al comando policial.
Al folio trece (13) de la causa, corre agregada entrevista N º 184 de fecha 09 de marzo de 2005, realizada al ciudadano JUAN ALBERTO DUQUE CARRILLO, que entre otras cosas, manifestó: Que se encontraba en la calle 15 de la Ermita cuando paro una patrulla del BAE, donde un funcionario le indico que si podía colaborar como testigo para un allanamiento que iban a realizar a lo que accedió, una vez en la patrulla ya estaba montada otra persona del sector quien también iba como testigo, luego se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Marco Tulio, que se encuentra en un tapón, en donde los funcionarios al estar en la mencionada vivienda comenzaron a tocar la puerta, donde tardaron en abrir y sonaba el techo, luego abrió la puerta un ciudadano y los funcionarios policiales entraron a la vivienda en donde se encontraban tres ciudadanos más y comenzaron a revisar la vivienda por el cuarto a mano derecha, los funcionarios encontraron dos celulares, dos cámaras fotográficas, un reproductor de vehículo, tres cartuchos de escopeta, seis relojes, luego revisaron la sala y no encontraron nada, posteriormente revisaron un cuarto que queda frente a la sala donde encontraron un rollo de tela camuflada color verde y dos rollos de tela de color negro, ocho rollos de cinta de cierre mágico y dos rollos de cierre de color negro, luego revisaron la cocina y no se encontró nada y al revisar el baño encontraron un arma de fuego, oculta en el techo, había un total de cuatro personas dentro de la vivienda y la progenitora de uno de ellos que se presento y fue testigo de los hechos, los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda en ningún momento fueron golpeados ni agredidos ni físicamente ni verbalmente en ningún momento por parte de los funcionarios policiales, luego del allanamiento trasladaron a los cuatro ciudadanos al comando policial.
Al folio catorce (14) de la causa, corre agregada entrevista N º 183 de fecha 09 de marzo de 2005, realizada al ciudadano ROMERO LIBRE DEIVIS EDUARDO, que entre otras cosas manifestó: Que en horas de la noche del día de 09 de Marzo del 2.005, se encontraba frente a su residencia cuando paso una unidad de la policía del Grupo BAE, los cuales se detuvieron indicándole que si podía colaborar sirviendo como testigo para un allanamiento que iban a realizar a lo que accedió, procediendo a trasladarse con los funcionarios, cuando minutos después se detuvieron y le indicaron a otro ciudadano que si podía servir como testigo para un allanamiento que iban a realizar, el mismo indicó que si, luego los funcionarios les indicaron que el allanamiento iba a realizarse en el Barrio Marco Tulio Rangel, donde llegaron a una casa, que se encuentra en un tapón, los efectivos se bajaron y comenzaron a tocar la puerta, donde un ciudadano abrió la puerta, seguidamente se oían ruidos en el techo, y los funcionarios le indicaron al ciudadano que se acostara en el piso, con las manos en el cuello, los funcionarios policiales entraron a la vivienda, al lado derecho se encontraba un cuarto, los mismos al efectuar la inspección encontraron dos celulares, dos cámaras fotográficas, un reproductor de vehículo, tres cartuchos de escopeta, seis relojes, luego revisaron la sala del lado del cuarto y no encontraron nada, posteriormente revisaron un cuarto que queda frente a la sala encontrándose tres rollos de tela uno camuflado color verde y dos rollos de tela de color negro, ocho rollos de cinta de cierre mágico y dos rollos de cierre de color negro, luego revisaron la cocina junto al baño y no se encontró nada y al revisar el baño encontraron un arma de fuego, oculta en el techo, había un total de cuatro personas dentro de la vivienda y la progenitora de uno de ellos que se presento y fue testigo de los hechos, los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda en ningún momento fueron golpeados ni agredidos ni físicamente ni verbalmente en ningún momento por parte de los funcionarios policiales, luego recolectaron las evidencias y los cuatro ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda fueron trasladados al comando policial.
Asimismo al folio 43 y 44 de la presente causa corre inserto Experticia Química como Método de Orientación para la determinación de Iones de Nitrato, Nº 9700-061-LCT 0981, de fecha 16 de marzo del año 2005, suscrita por la Experta Rosa Lisbeth Medina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde concluye que en base a los análisis y observaciones practicadas infiere que en la maceración obtenida de la superficie de las manos derecha e izquierda, de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, no se observó la presencia del Ion Nitrato.
Al folio 46 y su vuelto corre inserta Experticia Balística, de fecha 30 de Marzo del año 2005, suscrita por el funcionario Franklyn Alberto García del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia del resultado del arma de fuego, tipo revólver calibre 38 Special, modelo RG40 y de las cinco balas para arma de fuego, calibre 38 Special, dos marca AP y las otras tres Federal, en donde concluye que examinado el mecanismo del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, a fin de determinar si el serial del arma de fuego se encuentra solicitado se efectuó consulta con SIIPOL, en donde informaron que aparece solicitada por la Sub Delegación de San Cristóbal, relacionada con la causa G-824415, de fecha 08-06-04, por el delito de Robo.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarles los hechos investigados a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a su favor, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.321/2.005
DEDR.