REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2.005
195º y 146º

EXPEDIENTE: E4-366-00/367-00
PENADO: AMADEO ALVIAREZ CACERES
DELITO: HURTO CALIFICADO
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION
ASUNTO A DECIDIR: BENEFICIO DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho TRINO JOSE MÁRQUEZ CAMPEROS, en su carácter de Defensor Privado del Penado AMADEO ALVIAREZ CACERES, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal para decidir observa:

I

En el presente caso fue dictada sentencia condenatoria, en fecha 21 de Noviembre de 1.996, en contra del ciudadano: AMADEO ALVIAREZ CACERES, por el Extinto Juzgado Primero Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando condenado a cumplir la pena impuesta de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION. (Cursante a los folios 249 al 260).

Que en fecha 17 de Julio de 2.000, este Tribunal en Funciones de Ejecución dictó auto mediante el cual acordó librar orden de captura dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a la Onidex, al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, al Comando Regional Nro. 01, y a la Disip, dicha Orden de Aprehensión fue fundamentada en virtud que al penado de autos le faltaba por cumplir de su pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS. (Cursante al folio 308).

Cursa inserta al folio 147, de la pieza 1 del presente expediente, comunicación signada bajo el N° 9700-061-531, de fecha 24 de Marzo de 1.995, en la cual entre otras cosas expone… informarle que consultados los registros de ANTECEDENTES delictivos que pudieran registrar dichos ciudadanos… ALVIAREZ CACERES AMADEO: C.I. V- 12.631.266. “DICHOS CIUDADANOS NO APARECEN REGISTRADOS POR ANTE LOS ARCHIVOS DE ESTE DEPARTAMENTO DE TECNICA POLICIAL NI EN LOS DE LA CENTRAL DEL CUERPO “

Cursa inserta al folio 577, de la pieza 2 del presente expediente, CONSTANCIA de residencia emanada de la ASOCIACIÓN DE VECINOS de la Parroquia La Concordia, Sabana Larga Estado Táchira, debidamente certificada por La Prefecto (e) de la Parroquia La Concordia.

Cursa inserta al folio 578, de la pieza 2 del presente expediente, constancia de trabajo de la Asociación Cooperativa 2LA FLOR DE LA ESPERANZA” R.L., donde se deja constancia que el penado ALVIAREZ CACERES AMADEO, se encontraba trabajando para la fecha en que fue detenido.





II


Establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“.... En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

COMPETENCIA. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

III

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa particularmente en relación con esta fase del proceso, como lo es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado: AMADEO ALVIAREZ CACERES, este Tribunal considera:

- Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta;

- Que no tiene condición de reincidente, ya que se encuentra acreditado en autos que no registra antecedentes penales;

- Que no registra sanciones disciplinarias, ni ha cometido delitos después de su internamiento; habiendo observado una buena conducta.

Por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, tomando en cuenta que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado: AMADEO ALVIAREZ CACERES, y ASÍ SE DECIDE.


IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CONMUTA el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado: AMADEO ALVIAREZ CACERES, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-17.654.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado AMADEO ALVIAREZ CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO QUE RESTA DE PENA su pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, MÁS EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE CUATRO (04) MES Y CATORCE (14) DÍAS, en Sabana Larga, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, vereda 5, casa # 0-75, Estado Táchira.

TERCERO: IMPONE al penado: AMADEO ALVIAREZ CACERES, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la prefectura de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, el último día hábil de cada mes en el calendario ordinario hasta el 31 de Febrero de 2.007, fecha en que de acuerdo con el aumento de la tercera parte de la pena restante, realizado de conformidad con el artículo 53 del código penal, para el otorgamiento de la medida de pre-libertad, cumple definitivamente la pena impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado a fin de sea notificado e impuesto del compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

El Juez de Ejecución




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA



La Secretaria



PERLITA DEL MAR MENDOZA

MRCV/mfsv
Exp. 366-00 / 367-00