REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO

195° Y 146°

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2005

Se recibe oficio N° 3893 INFORME EVALUATIVO procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de ocho (08) folios útiles; así como escrito del Abogado Aleida Esther Acevedo junto con Constancia de Trabajo constante de dos (02) folios útiles, agréguense al expediente y Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por la Defensora Abg. Aleida Acevedo Quintero en favor del penado WILLIAM NOEL DELGADO CASTILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
- En los folios 255 al 261 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2004, en la cual se condena al ciudadano: WILLIAM NOEL DELGADO CASTILLO a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 77 ordinales 5°, 6° y 11° y 84 ordinal 3° Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento, todos del Código Penal.

II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 294, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “No aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”. Anteriores a la pena sobre la cual se solicita el presente Beneficio.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 77 ordinales 5°, 6° y 11° y 84 ordinal 3° Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento, todos del Código Penal.
3. Al folio 288 corre inserto escrito presentado por la Defensa Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero, quien solicito por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado WILLIAM NOEL ACEVEDO QUINTERO.
4. Al folio 295 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando en lo que se infiere a la posibilidad de reinserción social recomendando a WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS apto para el beneficio solicitado, emitiendo pronóstico FAVORABLE.
5. Corre Inserto al folio 304, Constancia de Trabajo que se expide de la Empresa SAMAIR, C.A. manteniendo así su estabilidad laboral.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y estabilidad en el área laboral; demostrando así respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS , reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.168.974, Soltero, Vigilante Privado, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos Vereda 5, casa N° 6 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: WILLIAM NOEL DELGADO CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, por el lapso de: DOS AÑOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ



MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

La Secretaria Acc.
MARJA LORENA SANABRIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-1881
MRCV/mfsv