REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2005

Se da por recibido oficio N° 3539 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de quince (15) folios útiles INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado ARCADIO CRUZ RUIZ CORREA. Agréguese al expediente respectivo y vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que el penado ARCADIO CRUZ RUIZ CORREA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:

“Pronóstico: ...El equipo técnico concluye pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus actuales condiciones de vida determinan en el sujeto una personalidad estructurada que le permitan adaptabilidad y tolerancia, según las exigencias, apego a la normativa, productividad laboral, primario en hechos delictivos, adecuado apoyo familiar; laboral y disposición al cambio.”

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ahora bien, dada la fecha de comisión del delito, es decir, 20 de Septiembre de 2002, le resultan aplicables al presente caso, la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001, y por ende, las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento del beneficio solicitado, que por demás, resultan más beneficiosas al reo en cuanto establecen menos limitaciones y condiciones menos rigurosas para optar y para otorgar medidas de pre-libertad. En atención a esto, este Tribunal, por mandato constitucional y legal, en aplicación del principio de la ultra actividad, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, declara aplicable al presente caso la normativa antes mencionada, y así se decide.

CUARTO

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como fórmula de cumplimiento de pena, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario. De igual manera, el artículo 67 Ejusdem establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, artículo 65, es decir, conducta ejemplar y disposición al trabajo con sentido de responsabilidad. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, e igualmente, Record de Conducta donde la definen como Buena, expedidas por el Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluido el penado, y que rielan a los folios 164 y 165.

En el folio 147 constan sus Antecedentes Penales, de donde se infiere que no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos, cual es 07 de Abril del presente año. Así también, consta en autos folio 166 Oferta de Trabajo ofrecido al penado por el ciudadano TAMANACO ACEVEDO, así mismo riela al folio 163, Acta de Compromiso del mencionado ofertante, en la que se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado ARCADIO CRUZ RUIZ CORREA, lo que permite a este Juzgador considerar que el solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ARCADIO CRUZ RUIZ CORREA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.301.177, Soltero, Latonero Pintor, domiciliado en Vera Cruz Vía Santa Ana Pasaje Normal Calle N° 10 Estado Táchira.
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener
 Buena conducta,
 No podrá ingerir cerveza o bebidas alcohólicas,
 No portará armas
 Se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba,
 Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido;
 Conservar la estabilidad laboral,
 Prohibición de concurrir con personas sin ocupación definida
 Cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario.

El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese al penado e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
El Juez de Ejecución


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria

ABG. MARJA LORENA SANABRIA

MRCV/mfsv
Exp. N° 1453-05 E4