REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, martes 13 de septiembre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2033-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede esta juzgadora de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.704, nacido en fecha 10-11-1983, de 20 años de edad, residenciado en la carrera 15, calle 8-21, Municipio San Cristóbal, Estado Tàchira; según solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede esta juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 02 de Junio de 2004 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2º ambos del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 112 al 116 de la causa.

Al folio 131 se encuentra la solicitud hecha por el penado PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO, mediante el cual solicita a este despacho la suspensión de la ejecución de la pena.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 27 de Julio de 2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 143 al 145 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 12 de julio de 2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO. Tal certificado riela al folio 139 de las actuaciones.
3. Acta de relación de entrevista de apoyo familiar, cursante al folio 146, efectuada por el equipo de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la carrera 15 Nº 10-32 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado.
4. Acta suscrita por YUDERKIS BOTERO BAZAN, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 147 de la causa.
5. Ofertar de empleo suscrita por HUMBERTO BOTERO, Vice-Presidente de la Empresa “El Mundo del Frío”, de fecha 30-05-2005, quien hace constar que el ciudadano PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO, trabaja en esa empresa desde el 15-10-2003 como vendedor. La cual se encuentra inserta al folio 136 de la causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 12 de julio de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que riela en autos, condenó al ciudadano PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2º ambos del Código Penal. Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.

En el presente caso, la sentencia condenatoria impuesta a PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO fue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES. Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solicitado.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
[…]

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

[…]Emocionalmente estable, maduro, se enfrenta a la realidad en forma adecuada; es seguro de si mismo y respetuoso de los ideales establecidos.

[…] Posee excelente formación de principios y valores… presenta proyecto de vida alcanzable demostrando estar calificado, para gozar de un beneficio de pre-libertad.

VI. PRONOSTICO:

Joven de trayectoria sana e impulsador de un futuro forjado a base de esfuerzo y buen comportamiento, marcado desde su núcleo familiar, donde recibió una fortalecida base esquemática, factores que continúan prevaleciendo para que el joven continue incorporado al medio social y familiar ya que además ha demostrado durante la medida cautelar, capacidad de acatar normas y respetar la autoridad, razón por la cual se emite pronóstico favorable.

VII. CONCLUSIONES:

Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico, emite pronóstico FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del referido ciudadano.


La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano PINEDA MONTILVA JESÚS ALEJANDRO, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener su presente actividad laboral, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las anteriores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VCdN/ccvg
Causa Nº 2E-2033-04