REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 08 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2254

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” interpuesta por el abogado Jorge Contreras Molina, en su carácter de defensor de la penada YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.930, nacida el 10-04-1969, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, después de pasar la alcabala, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 22-11-2002, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), encontrándose de servicio efectivos militares, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes observaron cuando se acercaba un vehículo marca FIAT, conducido por el ciudadano SANTANA PABUERCE RANKLIN, se le indicó a este que abriera la portamaletas, y al observar que dentro del mismo se encontraba una maleta de color negro, procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos, y estos presenciaron cuando se les pregunto a los pasajeros BALDION JORGE ELIECER y YENNI YURAIMA MACUALO, de quien era la maleta, respondiendo los mismos que les pertenecía y que la habían comprado por como en cuarenta mil bolívares, asimismo se les preguntó si llevaban algún objeto que los relacionara con la comisión de algún delito respondiendo que no, posteriormente se le efectuó en presencia de los testigos requisa minuciosa a la maleta, se le pidió a los ciudadanos BALDION JORGE ELIECER y JENNY YURAIMA MACUALO, que sacaran todas sus pertenencias e la maleta y las pusieran en el mesón, se procedió a perforar en varios sitios de la parte sólida de la estructura de la maleta y al sacar del interior de la misma la mecha del taladro, salió impregnado de un polvo de color blanco, se procedió a efectuar la prueba del narcotex, la cual arrojó una coloración verde, positivo para la presunta droga de la denominada Heroína, seguidamente se procedió a pesar la maleta, en un peso reloj, la cual arrojó un peso bruto de cinco kilos setecientos cincuenta gramos (5.750 Kgrs).
En fecha 25 de octubre del año 2004, ante la contundencia de las pruebas YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento la penada ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de la penada YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”.

2.- Oficio Nº 03624, de fecha 11 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se remite Informe Evaluativo para la medida de Destacamento de Trabajo, constancia de conducta, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Oferta de Empleo, Copia de Registro de la Oferta de Empleo, Entrevista Apoyo Laboral y Acta de Compromiso.

3.- Informe Evaluativo de la penada YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, de fecha 03 de agosto de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 25 de mayo del año 2005; donde dictamina que YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO “...EN BASE AL EXPEDIENTE CARCELARIO DE LA PENADA EN CUESTIÓN; SE OBSERVA ESDE SU INGRESO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE Y APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO, CIRCUNSTANCIA QUE NOS HACE DEFINIR UN PRONOSTICO FAVORABLE”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Licenciada Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 25 de mayo del año 2005, donde deja sentado que la penada YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO ha observado un “CONDUCTA BUENA” durante su tiempo de reclusión.

6.- Visita domiciliaria, practicada en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, de la alcabala al pasar la Frontera la siguiente calle, la casa no tiene número y es la quinta casa a mano derecha, Estado Táchira, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...En conclusión: la penada posee apoyo efectivo y consolidado por lo que la visita fue favorable”.

7.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Mery Margarita Macualo de Angulo, madre de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO.
• Velar porque YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Liz Betty Briceño, en su condición de Propietaria del Restaurante “La Zulianita”, a la ciudadana YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, para que se desempeña como Auxiliar de Cocina, devengando un sueldo mínimo estipulado por la l, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m a 4:00 p.m, por termino indefinido o durante el tiempo que el tribunal de ejecución determine.

9.- Constatación Apoyo Laboral, practicada en el Barrio San Rafael, vía el Llano Restaurante “La Zulianita”, Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...se observa que el apoyo laboral es efectivo y que la dueña esta dispuesta a colaborar en el proceso de resocialización”.

10.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Liz Betty Briceño, apoyo laboral de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO.
• Velar porque YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 22 de diciembre del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 22 de noviembre de 2002 (22-11-2002), hasta el día de hoy 08 de septiembre del año 2005 (08-09-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicha penada NO ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, por lo que el tiempo que la penada ha estado efectivamente privado de su libertad sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS de Prisión a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 03 de agosto de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Factores de tipo social como afán de lucro, alineación con pares negativos, facilismo y la impunidad en faltas anteriores de la misma naturaleza, evadiendo controles y normas legales, son las causas que intervienen en la comisión del delito”. Pronóstico: “Los resultados obtenidos permiten inferir la posibilidad de cambio y adaptación al régimen de prueba, contando para ello con adecuadas características intrínsecas, progresividad intramuro, apoyo laboral/familiar positivo y deseos de superación e integración al medio, por lo que se expresa pronóstico FAVORABLE”. Conclusión: “Opinión FAVORABLE”, circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicha penada posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que la penada YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira la penada.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse YENNI YURAIMA ANGULO MACUALO:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicado el Restaurante “La Zulianita”, sitio donde saldrá a laboral diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del penal.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.


En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.