REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 29 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1885

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, en su condición de defensor del penado EDGAR MEDINA VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-22.678.736, nacido el 27-06-1965, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Ceibos, edificio 12, apartamento 02-01, Colón, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El 05-06-2002, en horas de la mañana, en el Puesto Móvil de Control de Orope, el acusado se hizo presente, en vehículo particular, y al serle revisado se localizó en la consola que queda en el intermedio de los cojines, un arma de fuego tipo revólver , el cual no acredito Porte ni Permiso legal alguno.
En fecha 27 de marzo del año 2003, ante la contundencia de las pruebas EDGAR MEDINA VEGA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de EDGAR MEDINA VEGA, de fecha 19 de junio del año 2003, donde hace constar el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado EDGAR MEDINA VEGA, de fecha 17 de agosto del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se observa entre otras cosas que “...disposición de someterse a las condiciones o limitaciones que exige la medida de pre-libertad solicitada, permiten determinar por el equipo técnico pronóstico FAVORABLE”.
3.- Entrevista familiar, practicada en fecha 08-06-2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Urbanización Los Ceibos, bloque 12, apartamento 02-01, San Juan de Colón, Estado Táchira, en donde se señalo entre otras cosas que “…Entre las metas y proyectos es estabilizarse económicamente, se observó disposición de ayuda hacia el penado”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Leida Coromoto Guerrero Bebeci, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a EDGAR MEDINA VEGA.
• Velar porque EDGAR MEDINA VEGA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de Trabajo, de fecha 01 de marzo de 2004, emitida por el ciudadano Leonel Alberto Borrero, en su carácter de secretario general de la A.C. “fracción de Volteos del Municipio Ayacucho”, mediante la cual hace constar que el ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, se desempeña como socio de esa organización por mas de 2 años y obtiene la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000. Bs) netos mensuales derivados del libre ejercicio de actividades relacionadas con el transporte automotor.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado EDGAR MEDINA VEGA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 17 de agosto de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Instinto de conservación ante la amenaza en su condición de comerciante y experiencia vivida con un familiar, lo llevo a portar el arma postergando la legalización”. Pronóstico: “Elementos socializadores han intervenido y continúan reforzando su desarrollo vital basado en un compendio axiológico y personalidad equilibrada, factores que aunados a su disposición de someterse a las condiciones y limitaciones que exige la medida de pre-libertad solicitada, permiten determinar por el equipo técnico pronóstico FAVORABLE”. Circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE EDGAR MEDINA VEGA, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.


SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiera poseer EDGAR MEDINA VEGA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 36 al 39 de las presentes actuaciones, se constata que EDGAR MEDINA VEGA, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 66 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 01 de marzo de 2004, emitida por el ciudadano Leonel Alberto Borrero, en su carácter de secretario general de la A.C. “fracción de Volteos del Municipio Ayacucho”, mediante la cual hace constar que el ciudadano EDGAR MEDINA VEGA, se desempeña como socio de esa organización por mas de 2 años y obtiene la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000. Bs) netos mensuales derivados del libre ejercicio de actividades relacionadas con el transporte automotor; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadanos Edgar medina Vega, trabaja efectivamente; en consecuencia, entiende esta Juzgadora que el prenombrado penado cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que le haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,




RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EDGAR MEDINA VEGA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales deben someterse EDGAR MEDINA VEGA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen a los penados antes mencionados las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No portar armas.
6. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
7. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
8. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 30 de septiembre de 2006 (30-09-2006).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado infractor deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que les sean asignados sus Delegados de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.