REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

San Cristóbal, 29 de septiembre del año 2001.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1163; 2310

Ref: AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO.

I
OBJETO DEL PRONUCIAMIENTO
Vista la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.939, CASADO, de que se le haga entrega del vehículo marca: DAEWOO RACER, año: 1995, color: BLANCO, serial de Carrocería: KLATF15B554728, serial de Motor: G15MF216189, de transporte público Nro. Tramite SETRA 22354816, afiliado ala línea de taxis CEBECA ESPRESS; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 28 de noviembre de 2004, siendo las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº11, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado específicamente en el sector denominado Barinitas, carretera que conduce de Rubio a San Cristóbal, frente a la estación de servicio las Delicias, cuando observaron que se acercaba un vehículo procedente de Rubio, hacia a San Cristóbal, y a escasos cien (100) metros aproximadamente se detuvo y trato de devolverse, se bajo el conductor y bajo el capo del vehículo y del lado del pasajero se bajo una dama; la misma presentó una actitud sospechosa ante la presencia de los funcionarios quienes integraban la comisión, los mismos procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba dicho vehículo y solicitar la documentación legal del mismo y de sus ocupantes, al llegar al sitio sus ocupantes le manifestaron que el vehículo se les había accidentado, el mismo era conducido por el ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO RAMÍREZ COIRAN quién estaba acompañado de la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA; en ese momento una señora que vive cerca de ese lugar llamó a los funcionarios y les manifestó que ella había visto desde la cocina de su casa , cuando la dama que ocupaba el vehículo por puesto, saco un bolso del mismo y lo puso en el monte a orilla de la carretera, asimismo les indico el lugar , en ese momento observaron que efectivamente allí se encontraba un bolso de color azul marino, en el cual contenía algo dentro, tapado por una franela de color rojo y un saco o costal de fique con un logotipo “Potato Country”, al sacar el contenido del bolso, quedaron al descubierto en su interior unos envoltorios cuadrados, forrados en cinta adhesiva color rojo, que al ser sacados y contados arrojaron la cantidad de catorce (14) envoltorios que al ser perforados con un cuchillo dejo ver en su interior restos de material vegetal de color verde oscuro , que por su características y olor fuerte y penetrante presumieron que era droga de la denominada Marihuana, se procedió a pesar dichos envoltorios arrojando un preso bruto de catorce (14) kilogramos.
Ante la contundencia de las pruebas, los ciudadanos MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y ALEJANDRO HERIBERTO REAMIREZ COIRAN, decidieron Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por sentencia anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, sentenció a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA a cumplir la pena principal de DIEZ (10) DE PRISIÓN, y al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO REAMIREZ COIRAN a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente a los prenombrados ciudadanos se les impuso las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política mientras dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autores responsables de los punibles de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MIRIAM MANOSALVA DE CORONA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR (ALEJANDRO HERIBERTO REAMIREZ COIRAN), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
En calenda 27 de abril de 2005, este Tribunal, observando que sobre la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, recaían dos sentencias condenatorias, procedió a realizar la respectiva acumulación de las penas impuestas, a lo cual se determino que la pena a cumplir por la prenombrada era el lapso de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le establece la obligación al Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.
Solicitada como esta la entrega del vehículo identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, observa que en el caso sub lite, el solicitante ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA, junto con su escrito, anexó Documento de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual el ciudadano CARDENAS CARDENAS JOSÉ ANTONIO, da en venta al ciudadano DÁVILA PEREIRA PEDRO, el vehículo marca: DAEWOO, modelo: GTI SINCRONICO, año: 1995, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: GAE13P, serial de carrocería: KLATF19Y1SB554728, serial de motor: G15MF216189, constituyéndose RESERVA DE DOMINIO a favor de la empresa FINANCIAUTO C.A., asimismo anexó documento en el cual la empresa FINANCIAUTO C.A, declaró que el ciudadano DÁVILA PEREIRA PEDRO JOSÉ cancelo en su totalidad la deuda contraída en el contrato de Venta con Reserva de Dominio, e igualmente incorporó el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano CARDENAS CARDENAS JOSÉ ANTONIO, ahora bien, de los documentos referidos anteriormente se constata que el ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA PEREIRA, ha acreditado en autos su derecho de propiedad sobre el vehículo marca: DAEWOO, modelo: GTI SINCRONICO, año: 1995, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: GAE13P, serial de carrocería: KLATF19Y1SB554728, serial de motor: G15MF216189, apoyando este criterio lo establecido en el Peritaje N° 1067, de fecha 05-08-2005, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor marca: DAEWOO, modelo: GTI SINCRONICO, año: 1995, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: GAE13P, serial de carrocería: KLATF19Y1SB554728, serial de motor: G15MF216189, el cual arrojo las siguientes conclusiones: “En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación de origen conocidos podemos inferir que el Sistema de identificación del Vehículo automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial de carrocería KLATF19Y1SB554728 y al serial de motor G15MF216189, que lo individualiza e identifica ES ORIGINAL”.
Dadas la condiciones que anteceden, esta Juzgadora apreciando con objetividad la sentencia condenatoria impuesta a los ciudadanos MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN observa que es claro que no se decretó el decomiso del vehículo, por lo que, en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrega del vehículo marca: DAEWOO, modelo: GTI SINCRONICO, año: 1995, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: GAE13P, serial de carrocería: KLATF19Y1SB554728, serial de motor: G15MF216189, al ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA PEREIRA, Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENA la entrega del vehículo marca: DAEWOO, modelo: GTI SINCRONICO, año: 1995, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: GAE13P, serial de carrocería: KLATF19Y1SB554728, serial de motor: G15MF216189, propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ DÁVILA PEREIRA.

SEGUNDO: OFICIESE al ciudadano propietario del Estacionamiento Vivas, ubicado en la localidad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira a fin de que como depositario judicial, proceda a hacer entrega del vehículo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.