REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 28 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2406

Ref.: Auto que decide solicitud de LIBERTAD DEL PENADO


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD” interpuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, actuando en su carácter de defensor del penado GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.390, nacido el 30-06-1984, soltero, residenciado el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 09 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que efectuando labores de patrullaje en el sector Marco Tulio Rangel, fueron interceptados por unos ciudadanos, quienes manifestaron ser vecinos del sector e informaron verbalmente que específicamente en el inmueble picado en el pasaje 6 con vereda 3, casa s/n, del Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, se ocultaban un grupo de cuatro (04) personas aproximadamente quienes portaban armas de fuego y se dedicaban a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultaban cosas provenientes del delito perjudicando a la población del sector y a los jóvenes y que guardan relación esas personas con los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2005, en que personas con armas de fuego y cubriendo los rostros con pasamontañas perpetraron un robo de las pertenencias del ciudadano JULIO NIETO FLORES, y resulto lesionado el Sargento JESUS NIETO FLORES, razón por la cual acordonaron la zona y solicitaron a través del Ministerio Público el tramite de una orden de allanamiento para ingresar al inmueble denunciado, siendo terminada la orden y acordada la AUTORIZACIÓN PARA ALLANAMIENTO, INSPECCIÓN Y REGISTRO, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual se materializo , siendo las 11:50 horas de la noche del día 09-03-05, haciéndose acompañar los funcionarios por dos testigos, posteriormente cuando se disponían a ingresar por la fuerza ante la negativa de abrir la puerta, se presentó una persona que dijo ser y llamarse SÁNCHEZ MORENO SILVERIO, manifestando ser la madre del dueño de la vivienda , y llamó a su hijo informándole que ella iba a estar allí, seguidamente abrió la puerta una persona que quedo identificada como ÁVILA SÁNCHES GERSON AUGUSTO, inmediatamente se ingreso al inmueble donde se constató la presencia de cuatro (04) personas , dos adultos identificados como AVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO y JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, y dos adolescentes de nombres FRANKLIN ALEXIS ARAQUE CRUZ e IVAN ALIRIO FERNANDEZ PEÑA, siendo hallados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo revólver, 05 balas para arma de fuego calibre 38 Special, dos marca APV las tres restantes marca Federal, que estaban en buen estado y se encuentra solicitada según investigación G-824-415, de fecha 08-06-04, relojes, 2 equipos celulares, 2 cámaras fotográficas, un radio reproductor , tres cartuchos para escopeta, y por cuanto el revólver incautado se encuentra solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO, según investigación G-824415, de fecha 08-06-04, y no poseer factura de los bienes muebles incautados, fueron aprehendidos y dejados a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
En calenda 11 de marzo de 2005, se celebro por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia para Resolver Peticiones del Ministerio Público sobre la Aprehensión en Flagrancia, en donde se califico como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos GERSON AUGUSTO AVILA SÁNCHEZ y JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GERSON AUGUSTO AVILA SÁNCHEZ y JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por cuanto el delito imputado excedía de los tres (03) años en su límite máximo, según los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de abril de 2005, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos GERSON AUGUSTO AVILA SÁNCHEZ y JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, siendo también aplicable el artículo 83 eiusdem que establece la calidad de perpetradores, y tratándose de delitos consumados, en concurso real de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Asimismo solicito se mantuviera la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados.
En calenda 14 de marzo de 2005, la abogada PILI GABRIELA URIBE ARAUGO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos GERSON AUGUSTO AVILA SÁNCHEZ y JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, solicito al Tribunal de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, les fuera concedido a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que estimara conveniente dicho Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control, resolvió SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad acordada en contra de los ciudadanos GERSON AUGUSTO AVILA SÁNCHEZ y JORGE ALEXIS ARENAS CONTRERAS, realizada por la abogada defensora PILI GABRIELA URIBE ARAUGO, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho Tribunal consideraba que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada, y que hasta esta fecha (17-03-2005) no habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de tal medida.
El día 02 de julio de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados AVILA SÁNCHEZ GERSON AUGUSTO y ARENAS CONTRERAS JORGE ALEXIS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia por el ciudadano GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, declaro CULPABLE al ciudadano GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, de la comisión de los delitos expresados anteriormente , imponiéndole en consecuencia la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; se mantuvo la privación de libertad de GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, por haber considerado que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a ARENAS CONTRERAS JORGE y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en cuanto al imputado ARENAS CONTRERAS JORGE.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Examinados los fundamentos esgrimidos por el abogado Agustín Sánchez Chaustre, en su solicitud de libertad para el penado GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, este Tribunal considera lo siguiente:
Señala en su escrito el Abogado Agustín Sánchez Chaustre, que solicita le sea concedida la LIBERTAD al ciudadano GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, en virtud de que fue sentenciado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de Prisión, por cuanto de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puede tramitársele en libertad, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa se observaba que no existía riesgo de que quedara ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria expuesta.
Ahora bien, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”

Del contenido de la norma transcrita se infiere cual es el procedimiento a seguir una vez que ha recaído una sentencia definitivamente firme sobre un acusado, asimismo señala que en caso de encontrarse en libertad el condenado el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberá determinar si en cada caso en particular es procedente o no el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y para lograr determinar la procedencia o improcedencia del mencionado beneficio, debe atenderse a verificar si el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y si este fuere improcedente deberá ordenar la reclusión del penado en un centro penitenciario para que cumple efectivamente con la condena impuesta.
Nuestro legislador patrio a estipulado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de exigencias para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las cuales deben ser necesariamente satisfechas por el penado, dentro de estas tenemos las siguientes: Que al penado se le haya efectuado un Informe psico-social; que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y de haber sido este condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos que la pena impuesta no exceda de tres años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De estas circunstancias se infiere que el Tribunal de Ejecución para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obligatoriamente debe verificar el cumplimiento de los diferentes requisitos de procedibilidad establecidos por el legislador.
En el caso sub examine, se constata de las diversas actuaciones que corren insertas en el expediente, que el penado GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, hasta el momento no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el expediente no consta el Informe Psico-social del penado, así como tampoco el Certificado de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica ni una Oferta de Trabajo, por lo cual, este Tribunal actualmente se encuentra imposibilitado para determinar la procedencia o improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado GERSÓN AVILA SÁNCHEZ.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Libertad del penado GERSÓN AVILA SÁNCHEZ para que tramite el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, considera esta Juzgadora que al no existir hasta el momento elementos que certifiquen el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio que entra a repercutir en la excarcelación del penado, aún existe riesgo fundado de que quede ilusoria la Ejecución de la Condena impuesta, determinado por el hecho de que si bien es cierto el penado fue condenado a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y OCHO (08), el mismo solo tiene cumplido hasta la presente un lapso de SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, quedándole por cumplir la cantidad de UN (01) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, asimismo, apoya este criterio lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial, que determino mantener la medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto no habían variado los presupuestos que dieron origen a la imposición de dicha medida en su oportunidad, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas circunstancias, este Tribunal considera que hasta el momento se hace necesario mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL PENADO GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, hasta tanto no consten en el expediente los elementos tendentes a determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad al penado GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, Así se decide.
Visto que hasta la presente fecha no cursa solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitar al Centro Penitenciario de Occidente los recaudos necesarios para el trámite del beneficio mencionado.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA la solicitud de LIBERTAD impetrada por el abogado Agustín Sánchez Chaustre, a favor del penado GERSÓN AVILA SÁNCHEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia.

SEGUNDO: Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente, con la finalidad de que envié a este despacho los recaudos necesarios para tramitar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.