REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 20 de septiembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-680

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado EVELIO DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.351, nacido en fecha 22-04-1977, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en El Abejal, Palmira, barrio San Benito (frente al campo deportivo), Estado Táchira, según oficio N° AJ/1736, de fecha 09 de agosto de 2005, emitido por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:


II
RESUMEN FACTICO
En fecha 25-02-1999, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, practicaron la detención en el Abejal de Palmira, en la vereda 3 bis, de un ciudadano el cual quedo identificado como EVELIO DAZA, por encontrarse involucrado en un atraco cometido el día 15-02-99 en las Vegas de Táriba, donde éste en compañía de otro sujeto, despojó al ciudadano ALEXANDER GUERRERO RONDON de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs) producto de la venta de pasajes de las Oficinas de san Antonio del Táchira, Rubio y San Cristóbal, de la empresa Aerovías de Venezuela, intimidándolo con un arma de fuego y al efectuarle un disparo ALEXANDER GUERRERO RONDON soltó el sobre contentivo del dinero. Los dos sujetos huyeron por la parte de atrás de un estacionamiento que da hacía el río, desde donde le efectuaron otro disparo.
En fecha 10 de enero del año 2000, ante la contundencia de las pruebas EVELIO DAZA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278, ambos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado EVELIO DAZA, de fecha 10 de agosto de 2005, emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala entre otras cosas que “...DESDE SU ÚLTIMA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE FECHA 27-10-2004, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO A LAS NORMAS INTERNAS DEL ESTABLECIMIENTO”.
2.- Oficio Nº AJ/1736, de fecha 09 de agosto del año 2005, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado EVELIO DAZA, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
3.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano EVELIO DAZA, a cumplir la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS, por la comisión de los punibles de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278, ambos del Código Penal.
4.- Certificado de Antecedentes Penales de EVELIO DAZA, de fecha 20 de febrero del año 2004, donde hace constar el ciudadano Argenis Raúl Rubio Pérez, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 25 de febrero de 1999, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de febrero de 1999 (25-02-1999) y hasta el día de hoy 20 de septiembre del año 2005 (20-09-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado ya ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 20-02-2001, 04-04-2002 Y 07-01-2004, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que es el equivalente a las 3/4 partes de los NUEVE (09) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros, observa esta Juzgadora que por conducta ejemplar debemos entender aquella que sirve de ejemplo a los demás internos del Centro de Reclusión, ahora bien, corre inserto al folio 244 de las actuaciones Record de Conducta del penado EVELIO DAZA, el cual expresa en las observaciones de dicho record lo siguiente “…27-10-04 SANCIÓN DISCIPLINARIA: UN DIA DE CASTIGO, POR ROBAR PINTURA EN EL DORMITORIO DE LOS FUNCIONARIOS”, circunstancia que evidencia que el prenombrado penado lejos de haber observado una conducta ejemplar, ha incurrido en una falta a la disciplina dentro del recinto penitenciarios como es el robar o hurtar pintura del dormitorio de los funcionarios del Centro Penitenciario de Occidente, lo que demuestra que Evelio Daza no es apegado a las normas establecidas dentro del penal, lo cual hace presumir su facilidad para desacatar las normas de convivencia establecidas en nuestra sociedad, LO QUE NOS DA UN INDICIO FUNDADO DE QUE EL PENADO NO SE HA READAPTADO Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR QUE EVELIO DAZA AUN NO SE HA RESOCIALIZADO. Dadas las condiciones que anteceden, se constata que NO CUMPLE esta exigencia, la cual se encuentra contenida en el mencionado artículo 53 del Código Penal.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos contemplados en el artículo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por EVELIO DAZA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.