REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 19 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-2141

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem y en virtud del MANDAMIENTO DE EXHORTO realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitido en calenda 16 de abril de 2004 ; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.267, nacido en fecha 17-11-1977, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle 2, N° 3-03, Sector Coconito, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir una pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº02474, de fecha 30 de mayo del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista al apoyo familiar-acta de compromiso, visita domiciliaria-acta de compromiso, pronunciamiento de la junta de conducta y constancia de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2005, en donde se señala entre otras cosas: “Pronóstico FAVORABLE”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 23 de febrero del año 2005; donde dictamina que JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, “...se observa que desde su ingreso, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: REGIMEN ABIERTO”.

4.- Constancia de Conducta atinente al penado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 23 de febrero de 2005, en donde se señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

5.- Entrevista Familiar, de fecha 23 de mayo de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en la avenida Las Delicias, Los Kioscos, Quinta Solvey N° 3-253, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se observó entre otras cosas que “...se estima positivo el apoyo que le brinda su compañera, quien plantea metas viables de ejecutar”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Lady Dayan Calderon, concubina del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO.
• Velar porque JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

7.- Visita Domiciliaria, de fecha 20 de mayo de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en el Sector Coconito, calle 2, N° 3-03, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en donde se observó entre otras cosas que “...Entre las metas y proyectos del penado, en caso de salir bajo la Medida solicitada, es de laborar como Carpintero, en el Taller de Carpintería, propiedad del señor OSCAR CARPIO, ubicado en Santa Teresa al frente del Mercado”.

8.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Miguel Isidro Urbina Espinel, apoyo habitacional del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO.
• Velar porque JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

9.- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, de fecha 17 de febrero del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.

10.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Jesús Omar Zambrano, en su carácter de propietario de la Carpintería Santa Teresa, mediante la cual hace constar su oferta laboral a el señor JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, como ayudante de carpintería con asignación mensual de 405.000,oo con jornada de 8 am a 5 pm.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal de Ejecución de Barcelona, en fecha 04 de septiembre del año 2001, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 17 de abril de 2001 (17-04-2001), hasta el día de hoy 19 de septiembre del año 2005 (19-09-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, lo que SOBREPASA los TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado. Situación esta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penada JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social de la penada practicado en fecha 10 de agosto de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La ambición desmedida, el facilismo, la pérdida temporal de las bases axiológicas, la indiferencia ante las consecuencias, la manipulación ejecutada por otros, y la inadecuada canalización de conflictos, se presume, fueron los motivadores en la comisión del delito”. Pronostico: “Por los motivos expuestos y en función de fortalecer potenciales que le permitan reinsertarse a la sociedad, con apropiado respaldo familiar/afectivo/laboral/habitacional, disponibilidad para enmendar errores y adaptarse a nuevas situaciones, observando progresividad intramuro, el Equipo Técnico expresa opinión FAVORABLE”. Conclusiones: “Pronóstico FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta al folio 52 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo riela al folio 51, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...se observa que desde su ingreso, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al régimen interno del establecimiento, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: REGIMEN ABIERTO”. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, al penado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, las cuales son las siguientes:
1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.