REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 19 de septiembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1316

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-12.209.900, nacida el 25-08-1962, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la Hacienda “El Páramo”, Av. Rotaria, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 03 de octubre de 2000, en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia nacional adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 12 de la Guardia Nacional, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban en funciones inherentes a sus servicios en el Punto de Control de la Pedrera, cuando observaron arribar una Unidad de Transporte Público, que cubre la ruta San Cristóbal-Socopo, le indicaron al conductor y ocupantes de la Unidad que descendieran del vehículo, con sus respectivos documentos de identidad y equipaje. Dentro del grupo de pasajeros viajaban dos ciudadanas que al solicitarles los documentos de identidad quedaron identificadas como CARMEN CELINA RUIZ BUENAHORA y CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, quienes presentaron gran nerviosismo mientras descendían de la Unidad, en vista de tal situación, los funcionarios solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, estando en su presencia, procedieron a conducir a las referidas ciudadanas al área de revisión de equipaje donde los efectivos de la Guardia Nacional notaron que el calzado que usaban estas ciudadanas presentaban irregularidades en su elaboración y al serles revisados detalladamente los mismos se pudo detectar que en forma oculta bajo la plantilla de cada zapato llevaban un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color blanco de uso médico el cual expedía un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la droga denominada cocaína, quedando en consecuencia las ciudadanas detenidas e incautados los cuatro envoltorios.
En fecha 15 de noviembre de 2000, ante la contundencia de las pruebas CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio N° 03536, de fecha 05 de agosto de 2005, emitido por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho Informe de Libertad Condicional atinente a la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES.

2.- Informe Evaluativo de la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, practicado en fecha 28 de agosto de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...su delegado de prueba, luego de realizar una revisión de su expediente emite opinión Favorable para la concesión de la Libertad Condicional”.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue cometido en fecha 03-10-2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022, del 25 de agosto del 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 26 de julio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 03 de octubre de 2000 (03-10-2000), hasta el día de hoy 19 de septiembre del año 2005 (19-09-2005), lleva cumplida de su pena la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 05-03-2002, 09-05-2003 y 15-06-2005, donde sumando las redenciones al tiempo de pena cumplido tenemos la cantidad de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa a los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total de la penada, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES es positivo en el sentido de presentar “...se observa ajustado a la norma, respetuosa de la figura de autoridad , se presume un nivel de peligrosidad y reincidencia mínima, por lo que su delegado de prueba, luego de realizar una revisión de su expediente emite opinión Favorable para la concesión de la Libertad Condicional...”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira la penada.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicada laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual la penada quedará sometida al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta. En consecuencia dicho régimen de prueba concluye el 30-10-2008.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma se cumplió con lo ordenado.