REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2005
194º y 146º

Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 5JU-828/03, corre inserto al folio 65 auto del Tribunal donde deja constancia que el día Cuatro (04) de Febrero de 2004, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público no se hizo presente la acusada VIVAS BELKIS YAMILE, constando al folio 64 senda Boleta de Citación librada a la Imputada de autos VIVAS BELKIS YAMILE, la cual no se hizo efectiva porque no se encontró la dirección. Igualmente, corre inserto al folio 80 auto del Tribunal en el que deja constancia que el día Trece (13) de Mayo de 2004, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público no se hizo presente la imputada VIVAS BELKIS YAMILE, verificándose al folio 74 senda Boleta de Citación librada a la mencionada imputada, la cual no pudo ser entregada por no encontrarse la dirección. Al efecto, observa esta Juzgadora que se ha REFIJADO la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON OCASIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL PROCESO en contra de la imputada VIVAS BELKIS YAMILE, Venezolana, de 37 años de edad, nacida el día 10-10-1967, de estado civil soltera, Indocumentada, residenciada en la calle 5 con 7, segundo piso al lado de una venta de bicicletas, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal octavo de Código Penal, en perjuicio de CACERES FUENTES CARLOS JOSE, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que efectivamente el Despacho ha REFIJADO en varias oportunidades LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA IMPUTADA VIVAS BELKIS YAMILE, plenamente identificado en autos, de quien sobra decir que se encuentra sometido a los actos del proceso y una de sus obligaciones es el deber de acudir a todos los actos del proceso en que se requiera su presencia.

SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional emite decisión de fecha 22 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es VINCULANTE para esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala entre otras situaciones que el Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justiciable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la Sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de la referida imputada VIVAS BELKIS YAMILE, de conformidad con lo pautado en el Artículo 44, ordinal 1º y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre la base de la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los Artículos 250 y 251, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que ha tenido la ciudadana VIVAS BELKIS YAMILE, al no comparecer injustificadamente a la REFIJADA Audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal octavo del Código Penal, en perjuicio de CACERES FUENTES CARLOS JOSE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor en la comisión del mismo y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía del incompareciente para con el Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada VIVAS BELKIS YAMILE, de nacionalidad venezolana, , de 37 años de edad, nacida el día 10-10-1967, de estado civil soltera, Indocumentada, residenciada en la calle 5 con 7, segundo piso al lado de una venta de bicicletas, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal octavo de Código Penal, en perjuicio de CACERES FUENTES CARLOS JOSE, ante la actitud de rebeldía de dicho ciudadano de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante ya citada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 44, ordinal 1º y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo por norte el contenido de los Artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA CAPTURA DEL IMPUTADA VIVAS BELKIS YAMILE y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a Ordenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las Órdenes de Capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.





ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
SECRETARIA
Causa No. 5JU-828/03.