REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Miércoles, 28 de Septiembre de 2005
194 ° y 146 °


CAUSA Nº 5JU-1133-05
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. GABRIELA C. AMBROSETTI A
SECRETARIA: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
ACUSADO: OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 99 del Código Penal
DEFENSOR: Abg. DORA LUISA PECORI ADARME
VICTIMA: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 LOPNA
FISCAL: Abg. OLGA LILIANA UTRERA FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Con fundamento en los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIDAD DEL ACUSADO

Según los datos que éste suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:
OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ: de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 17-12-1976, mayor de edad, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio Maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.587, residenciado en El Junco Páramo, Vereda 8 El Encanto, casa s/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1133/05, causa esta seguida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 99 del Código Penal; el acusado de autos estuvo asistido por el Defensor Público Abg. DORA LUISA PECORI ADARME. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de mayo de 2005 y la exposición realizada oralmente por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA OLGA LILIANA UTRERA en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que el ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ en reiteradas oportunidades, varias de ellas en el interior de su casa de habitación ubicada en el Junco Páramo, Vereda 8 El Encanto, casa s/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manipuló los genitales de la niña ANDREA ESTEFANIA ROA HERRERA, de diez años de edad, acarreándole a a consecuencia de sus actos, según se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, Himen anular con introito amplio y rodete Himeneal, lo cual sugiere manipulación digital.







-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA ROA HERRERA. La Fiscal explanó los fundamentos de imputación, y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación.

La Defensa expuso sus alegatos de apertura, manifestando su rechazo a la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, arguyendo que en el curso de la audiencia de juicio oral y público demostraría la inocencia de su defendido. Asimismo, se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en base al principio de comunidad de la prueba.

A continuación la Juez procedió a imponer al imputado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga.
Seguidamente se le dió el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Yo llegue con el trabajo el día viernes y le pedí el favor a la niña de que me compra una huevos y ella andaba con un hermano de ella, de trece años, quien es testigo de que se fueron los dos, eso fue el lunes cuando llegue de mi trabajo empezaron esos comentarios, eso fue todo lo que paso, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por el Ministerio Público, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Mi casa está como a tres cuadras. Yo compartí con ellos en dos años en su casa. Tengo con mi esposa viviendo siete años y tengo dos niños. La víctima no frecuenta la casa. Mi esposa no estaba para el momento, estaban mis hijos y ella fue con el niñito. Ella no fue a buscar ningún libro. Nunca viví una situación de esa. Yo no me la llevo con mi suegra porque ellos corrieron a mi esposa de allá y tenemos por eso mucho tiempo en que nos hablamos. A veces la niña se la pasaba en la casa pidiendo que si una olla de presión, harina, pasta etc. Mi niña tenía año y medio. Donde vivo con mi esposa es un solo cuarto. Mi esposa salió cuando yo llegue, porque ella estudia. Yo me entere de la investigación el día lunes cuando me dijeron que me estaba buscando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Tenía siete años conociendo a la niña, yo compartí con ellos porque vivía en la casa de mis suegros. Yo no abuse de ella, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por la Juez, quien ante las preguntas realizadas, entre otras cosas expuso: “Viví dos años en la casa de mis suegros. Yo llegue de cuatro y media a cinco el día que le mande a comprar los huevos a la niña. Nosotros vivimos a tres cuadras de distancia de donde vive la niña, es todo”.


-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


1.- De actuación de las partes

1.1.- De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente en el Tribunal de Control durante la fase intermedia, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ por los hechos endilgados, indicando en el escrito de Acusación que el ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ en reiteradas oportunidades, varias de ellas en el interior de su casa de habitación ubicada en el Junco Páramo, Vereda 8 El Encanto, casa s/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manipuló los genitales de la niña ANDREA ESTEFANIA ROA HERRERA, de diez años de edad, acarreándole a a consecuencia de sus actos, según se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, Himen anular con introito amplio y rodete Himeneal, lo cual sugiere manipulación digital. tal conclusión la arribó ese órgano jurisdiccional, luego de examinar los medios probatorios que fueron reproducidos en la fase de Recepción de Pruebas.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es el ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, ya que se imputa al ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ el encontrarse incursa en la comisión de un hecho delictivo que compromete su responsabilidad.

1.2.- De la defensa

La Defensa expuso sus alegatos de apertura, manifestando su rechazo a los cargos; afirmando asimismo, que sus argumentaciones se demostrarían en el juicio y pidió al finalizar una sentencia absolutoria.


2.- Del delito de Abuso Sexual a Niños

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de Abuso Sexual a Niños.
El Abuso Sexual a Niños se encuentra tipificado en el Artículo 259 del Código Penal, el cual señala expresamente:
"Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte".

Se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, que en este caso se comete en contra de un sujeto pasivo calificado, protegido por la Ley especial, en este caso niños, entendiendo por tales, a tenor del Artículo 2, toda persona con menos de doce años de edad, y que consiste en su esencia, en la acción de realizar con esta actos sexuales o participar en los mismos, no indicándose específicamente cuales, mas si sancionando penalmente tal conducta lujuriosa o libidinosa que va en detrimento del menor sujeto a tal agresión.

Asimismo, en el mismo párrafo se delimitan las actividades sexuales realizadas para agravar el hecho punible, cuando se indica que si las mismas implican penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
La responsabilidad penal se agrava si los actos sexuales se cometen abusando el agente de la autoridad, guarda o vigilancia.

En el presente caso, se concuerda la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, por cuanto este expone:
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Esta aplicación viene al caso, debido a que la Fiscalía del Ministerio Público considera que del curso de las investigaciones practicadas, se encuentra que el hecho criminoso ha sido realizado durante varias y continuas manifestaciones sobre el sujeto pasivo (víctima) lo cual agrava su responsabilidad y hace más reprochable su conducta. De allí la fundamentación jurídica de la tipificación imputada por el Ministerio Público.

3.- Hechos acreditados durante la fase de recepción de pruebas.
En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:

3.1.- De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
TESTIMONIALES:

• ANDREA ESTEFANIA ROA HERRERA, de nacionalidad venezolana, nacida 03 de diciembre de 1993, de 11 años de edad; quien se identificó, y libre de juramento, explica lo siguiente:
“Él me decía que lo que me hacia a mi, lo hacia a todo el mucho, yo le dije que le iba a decir a mi hermana y seguí haciendo. Yo tenía nueve años cuando él me lo hizo, el se bajo los pantalones y el interior y empezó a hacer un montón de cosa allí, es todo” A continuación la victima es interrogada por el Ministerio Público, la víctima entre otras cosas expone: “Me besaba y se bajaba los pantalones y llegaba y me metía el pajarito y yo no dejaba porque me dolía. Yo no me deje y me fui para mi casa y ahí fue que mi hermana se enteró, esa vez solamente paso. Mi mamá llevó la ropa que yo tenía esa día a la policía. Yo le dije que tenía miedo, eso fue el Páramo en la casa de él. Yo ese día iba a buscar los niños de mi hermana y ahí fue donde pasó eso. Los niños pequeños estaban en la casa. Yo no grite yo me quede quieta. Después de eso me fui para mi casa, cuando llegue a mi casa no paso nada, eso fue después de cinco días que le dije a mi hermana. Eso pasó mas de una vez y trataba de besarme, es todo”. A continuación la victima es interrogada por la Defensa, la víctima entre otras cosas expone “Tengo cinco hermanos, un solo varón, mi hermano tiene trece años. Yo no acostumbró a salir con mi hermano. El día ese yo fui sola a la casa de Omar. Él me mandaba a comprar cosas a la bodega. El es malo. Eso fue como cinco veces, es todo”. A continuación la victima es interrogada por la Juez, la víctima entre otras cosas expone: “Cuando él vivía en mi casa, a mi hermana Yelitza le dijo que se acostará con él, siendo novio de Yesenia. Yo visitaba a mi hermana varias veces. Yo iba a veces a buscar unos libros y a veces a los niños para cuidarlos. Ese día yo fui hasta allá me devolví y le conté a Yelitza. Yo iba a buscar los libros porque mi hermana Yelitza esta estudiando y allí fue donde yo le dije. Eso fue casi como a las seis de la tarde. Eso pasaba en las mañana. Le tenía miedo a Omar por eso no había dicho, es todo”.

Esta declaración se valora como cierta por emanar de la víctima, quien a pesar de su edad señala claramente de manera precisa, las condiciones y circunstancias en que ocurrieron los hechos que se le imputan al acusado de autos. Siempre en el entendido y comprensión de su cualidad de menor de edad. En este sentido la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y es apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que la víctima es una menor de edad.
2) Que la víctima visitaba la casa de habitación del acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ, lo cual justifica de la siguiente forma: “Yo iba a veces a buscar unos libros y a veces a los niños para cuidarlos”.
3) Que el acusado ejecutó actos sexuales abusando de la víctima quien es menor de edad.
4) Tal como se desprende de su declaración estos actos consistían en un serie de acciones de índole sexual que son descritas por la víctima cuando expone: “Me besaba y se bajaba los pantalones y llegaba y me metía el pajarito y yo no dejaba porque me dolía…”.
5) Que dichos actos los ejecutó el acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ en su casa de habitación. Esto se evidencia del dicho de la menor de edad, cuando expresa: “Yo le dije que tenía miedo, eso fue el Páramo en la casa de él”.
6) Conforme su dicho, estos actos los venía realizando desde que tenía nueve años, lo cual es referido por la víctima de la manera siguiente: “Yo tenía nueve años cuando él me lo hizo, el se bajo los pantalones y el interior y empezó a hacer un montón de cosa allí, es todo”
7) Tal cual expone la víctima el hecho punible fue realizado por el acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ en forma reiterada: “El es malo. Eso fue como cinco veces, es todo”. E incluso agrega: “…Eso pasaba en las mañanas”.

• GUILLERMINA HERRERA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-5.652.459, nacida el 04 de diciembre de 1955, de 49 años de edad; quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

“El abuso de la niña en la casa de él, ya había abusado de ella. Mi hija Yelitza fue la que descubrió eso, y me dijo porque yo trabajo, es todo”. La testigo al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo descubrí eso por medio de mi hija ya que él le dio plata. Mi hija fue la que le preguntó a mi hija porque tenía dinero. Mi hija me dijo que él había abusado de ella sexualmente. Yo nunca pensé que eso estuviera ocurriendo yo confiaba en él, él vivió con mi hija en la casa, mi hija presintió que el estaba haciendo eso cuando ella estaba en la dieta. La niña me dijo que él la encerraba en el cuarto le bajaba las pantáleticas y la manoseaba. El lo hizo en la casa mía también. El vivió en mi casa como quince días de la dieta. Cuando se descubrió la niña dijo que eso había pasado varias veces. Nosotros le dábamos a ella plata para la merienda y esa plata que ella tenía nosotros no se la habíamos dado. Fuimos primero a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la niña habló todo y se descubrió. La ropa de la niña la deje en donde le hicieron el reconocimiento legal. La niña no me contó nada luego de que salió del psicólogo. A la niña la hemos llevado a psicólogo y más nunca volvió a ir a esa casa. Mi hija Yelitza me contó lo que ocurrió, es todo”. La testigo al ser interrogada por la defensa, entre otras cosas expone; “Mi hija se quedaba con Yelitza porque ella vive en mi casa. El señor Omar vive a dos cuadras. A veces iba sola a la casa o a veces con la hermanita, es todo” El Tribunal interrogó a la testigo, quien entre otras cosas expuso: “Tengo seis hijos, 5 hembras y 1 varón quien tiene 13 años. La niña estudia en la mañana, de ocho a cuatro de la tarde y luego de clase estaba en la casa. La niña me dijo que él iba en la noche a veces a manosearla. A veces yo estaba en la casa y a veces estaba de viaje. Ella me dijo que había pasado una vez en la casa, me dijo que él le decía que estuve anoche contigo, cosas así. Estuvieron como un año antes de que se mudara en la casa, es todo”.

Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo, quien es madre la menor de edad víctima del hecho punible. La anterior declaración la valora este Tribunal, por cuanto refiere sobre los hechos que más adelante se establecen en forma circunstanciada, ya que independientemente de ser un testigo de referencia, en su declaración se indica la identidad de la testigo víctima del cual supo su conocimiento, como lo es su propia hija, y cuyo contenido se concatena de manera exacta con lo declarado por ella en la Sala de debate; la posibilidad de tal valoración se sustenta por la doctrina que señala “…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. Manuel Miranda Estrampes. Pag. 195. Edit. Bosh).
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que la declarante es la madre de la menor de edad, víctima del hecho punible.
2) Que el abuso se cometió en la casa del acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ, e incluso en la casa de la madre declarante, por cuanto expresa los siguiente: “El lo hizo en la casa mía también. El vivió en mi casa como quince días de la dieta”. También agrega en su declaración: “Ella me dijo que había pasado una vez en la casa, me dijo que él le decía que estuve anoche contigo, cosas así. Estuvieron como un año antes de que se mudara en la casa, es todo”.
3) Que la menor de edad víctima asistía a la casa de habitación del acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ. Así lo expone: “Mi hija se quedaba con Yelitza porque ella vive en mi casa. El señor Omar vive a dos cuadras. A veces iba sola a la casa o a veces con la hermanita, es todo”.
4) Que los actos de abuso sexual fueron cometidos en forma reiterada, cuando expresa: “Cuando se descubrió la niña dijo que eso había pasado varias veces”.
5) Que el hecho lo descubrió, la hermana de la víctima de nombre Yelitza: “Mi hija Yelitza fue la que descubrió eso, y me dijo porque yo trabajo, es todo”. Asimismo, expresa: “Yo descubrí eso por medio de mi hija ya que él le dio plata. Mi hija fue la que le preguntó a mi hija porque tenía dinero. Mi hija me dijo que él había abusado de ella sexualmente”.
6) Que los actos de abuso sexual consistían en: “La niña me dijo que él la encerraba en el cuarto le bajaba las pantáleticas y la manoseaba”. Asimismo agrega en su declaración: “La niña me dijo que él iba en la noche a veces a manosearla”.

• ROA HERRERA YELITZA ANDREINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.566.138, nacido el 31 de enero de 1980, de 25 años de edad; quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

“Fue un domingo como a las seis de la tarde yo la mande a buscar un cuaderno donde mi hermana la esposa de él, no estudiamos juntas pero vemos las mismas clases, ella se demoro mucho y llego con plata y ella me dijo que Omar le había dado palta y la había mandado a buscar unos huevos, yo le pregunte a ella que si él la había tocado, ella no me dijo nada, pero andaba rara, y luego me dijo que desde hace meses atrás él la tocaba, que eso fue en la casa de mi mama y mi de hermana Yesenia que ella estaba durmiendo y él se acercó en la casa, que le había hecho todo menos penetrarla y si paso luego eso si y mostró unas camisas donde boto todo y yo le dije que porque no había dicho y me dijo que porque tenía miedo, es todo”. La testigo al ser interrogada por la Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “No se porque le pregunte eso a la niña, yo le vi la plata y le pregunte, son cosas de Dios. Yo me puse a llorar por la impotencia que me dio. Yo abrace a la niña, y le dije que nosotros íbamos a ir vamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mi mamá no quería creer y a la niña le hicieron un examen forense y salio eso. Yo no me atreví a revisarle la ropa. La niña lloraba mientras me contaba, yo le decía que me dijera la verdad. Ella no lo había dicho porque él le había dicho que si decía algo mamá la iba agarrar a golpes. Mi mamá no lo quería creer. Luego de que colocamos la denuncia mi mamá fue a la casa de mi hermana, y la que llevaba el caso me dijo que la niña había relatado el hecho como una telenovela. Yo siempre mandaba a la niña a la casa de mi hermana. Yo le explique a mi mamá por teléfono y al otro día nos encontramos en un parque y le contamos. Yo vivo en la casa de mamá y papá, es todo”. La testigo al ser interrogado por la defensa, entre otras cosas expone; “La relación entre Andrea y Omar era normal. Había tres habitaciones en la casa. En una habitación dormía él con mi hermana, mi esposo y yo en otra habitación y la vez que ocurrió eso fue que yo no vivía en la casa y mi mamá estaba viajando, ellos estaban solos, es todo” El Tribunal interrogó a la testigo, quien entre otras cosas expuso: “Ella me dijo que él la tocaba, la chupaba y la manoseaba con los dedos, eso fue lo que paso ese día y lo de antes que la tocaba, que la primera vez fue en la casa. Ese día me sorprendió porque ella llego con chucherías a la casa. Somos seis hermanos, cinco hembras y un varón. Mi mamá duerme con la niña y papá con el niño y nosotros en el cuarto de al lado. La niña luego de eso se comportó un poco rebelde. Siempre peleábamos por muchas cosas, por tonterías, porque no hacían oficio, cuando no colaboraban. Yo la había mandado con la otra hermanita pero ella llegó sola, eso fue a las seis de la tarde, yo la había mandado a las cinco. Yo le pregunte que si mi esposo le había faltado el respeto y me dijo que Yean Carlos no que Omar si y me contó llorando lo que ocurrió, es todo”.
Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo, quien es hermana de la menor de edad víctima del hecho punible. La anterior declaración la valora este Tribunal, por cuanto refiere sobre los hechos que más adelante se establecen en forma circunstanciada, ya que independientemente de ser un testigo de referencia, en su declaración se indica la identidad de la testigo víctima del cual supo su conocimiento, como lo es su propia hermana, y cuyo contenido se concatena de manera exacta con lo declarado por ella en la Sala de debate; la posibilidad de tal valoración se sustenta en la misma doctrina citada anteriormente que señala “…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. Manuel Miranda Estrampes. Pag. 195. Edit. Bosh).
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que la declarante es hermana de la niña víctima del hecho punible.
2) Que la niña víctima asistía a la casa de habitación del acusado: “Yo siempre mandaba a la niña a la casa de mi hermana”.
3) Que ella se enteró por cuanto observó que la menor de edad tenía en su poder dinero que le había entregado el acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ, y que su conducta era extraña, por lo que procedió a indagar al respecto. Esto se evidencia cuando expone: “Fue un domingo como a las seis de la tarde yo la mande a buscar un cuaderno donde mi hermana la esposa de él, no estudiamos juntas pero vemos las mismas clases, ella se demoro mucho y llego con plata y ella me dijo que Omar le había dado plata y la había mandado a buscar unos huevos, yo le pregunte a ella que si él la había tocado, ella no me dijo nada, pero andaba rara, y luego me dijo que desde hace meses atrás él la tocaba”.
4) Que el hecho punible consistía en un abuso sexual cuyas manifestaciones eran: “… me dijo que desde hace meses atrás él la tocaba”. Luego agrega: “… él se acercó en la casa, que le había hecho todo menos penetrarla”. También expuso: “Ella me dijo que él la tocaba, la chupaba y la manoseaba con los dedos, eso fue lo que paso ese día y lo de antes que la tocaba, que la primera vez fue en la casa”.
5) Que el acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ abusó de la menor tanto en su casa de habitación como en la casa de su mamá: “…que eso fue en la casa de mi mama y mi de hermana Yesenia que ella estaba durmiendo…”.
6) Que el abuso a la menor por parte del acusado se había cometido reiteradamente: “… me dijo que desde hace meses atrás él la tocaba”.
7) Que la menor no había contado algo sobre el abuso por cuanto el acusado le había dicho que le iban a golpear. Así se observa en la siguiente declaración: “Ella no lo había dicho porque él le había dicho que si decía algo mamá la iba agarrar a golpes”.

• MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.770.091, nacido el 24 de junio de 1962, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

“Ratifico en contenido y firma del informe que realice en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de mayo de 2004, es todo” Seguidamente el Médico Forense al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Himen Anular con introito amplio, y eso tiene un tamaño por donde sale la menstruación, hasta que el himen sea desflorado o manipulado, yo consigo un introito amplio esta mas amplio, ensanchado, la paciente es virgen, hay como un policía acostado, como un rodete. para que ese orificio se engrandezca, como eso es elástico, tiene que ser repetitivo para que se ensanche, puede ser de manera lingual, puede ser quince de manipulación se puede ensanchar. El pene por ser un objeto rombo puede distender, pero en hecho de hacer el rodete requeriría un objeto mas pequeño podría ser por lo menos poner el himen mas ancho, es todo”

Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo experto quien rinde declaración sobre un informe que presentó en su oportunidad, teniendo una cualidad que dimana de su propia condición como funcionario público especialista en el área de conocimientos a que se refiere su dicho.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que el testigo es un experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Que en virtud de tal condición realizó un informe de fecha 03 de mayo de 2004.
3) Que en razón de ello ratifica en principio todo el contenido del informe presentado anteriormente.
4) Que del resultado de su perquisión o experticia encuentra el testigo que en la menor no existe desfloración, por lo cual es aún virgen, pero si se detalla y describe un ensanchamiento del himen, al afirmar que se ha encontrado un “Himen Anular con introito amplio”.
5) Que este hecho pone de manifiesto una acción externa continuada por manipulación “…para que ese orificio se engrandezca, como eso es elástico, tiene que ser repetitivo para que se ensanche, puede ser de manera lingual, puede ser quince de manipulación se puede ensanchar”.
6) Que este ensanchamiento o ampliación no es producto de la utilización del órgano genital masculino: “El pene por ser un objeto rombo puede distender, pero en hecho de hacer el rodete requeriría un objeto mas pequeño podría ser por lo menos poner el himen mas ancho, es todo”

• LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-. 11.498.704, nacida el 06-12-1972, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

“Se trata de una experticia seminal que fue solicita y nos envía a la Brigada de Violencia contra la Mujer y la Familia, dos prendas de vestir una pantaleta y un pantalón, y se analizan y corresponde a una prenda de uso femenino, color blanco, la misma se encontraba usada, presentaba mancha de color, que resultaron ser de material de naturaleza seminal. La Experta al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Ratificó el contenido y firma de la experticia que realice. La muestra es un pequeño recorte de la pantaleta que se hizo a nivel de la región vaginal y en el pantalón en varias partes, que dieron positivo para material de naturaleza seminal, es todo” La Experta al ser interrogada por la defensa, entre otras cosas expone: “Las muestras recientes son frescas; no recuerdo pero creo que estaba secas, es todo” La Experta al ser interrogada por la Juez, entre otras cosas expone: “Hago el estudio porque me lo manda la Brigada contra la mujer y la familia. La ropa estaba completa. La experticia se puede hacer con la muestra fresca y con la muestra seca”.

Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo experto quien rinde declaración sobre un informe que presentó en su oportunidad, teniendo una cualidad que dimana de su propia condición como funcionario público especialista en el área de conocimientos a que se refiere su dicho.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que el testigo es un experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Que en virtud de tal condición realizó un informe sobre una experticia seminal que fue solicitada.
3) Que en razón de ello ratifica en principio todo el contenido del informe presentado anteriormente.
4) Que la experticia se practicó sobre: “dos prendas de vestir una pantaleta y un pantalón”. Asimismo expone: “… muestra es un pequeño recorte de la pantaleta que se hizo a nivel de la región vaginal y en el pantalón en varias partes…”.
5) Que del resultado de su perquisión o experticia encuentra el testigo que “… corresponde a una prenda de uso femenino, color blanco, la misma se encontraba usada, presentaba mancha de color, que resultaron ser de material de naturaleza seminal”.
6) Que el resultado de la experticia es: “… muestra es un pequeño recorte de la pantaleta que se hizo a nivel de la región vaginal y en el pantalón en varias partes, que dieron positivo para material de naturaleza seminal, es todo”.

• PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.970.901, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

“Fueron dos inspecciones en la residencia señalada por la victima a los efectos de dejar constancia de su ubicación y su situación actual y se hizo descripción del sitio del suceso, es todo”. El Experto al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Cuando llegamos al sitio estaba la madre de la niña junto a la misma y nos orientaron hacia la ubicación de la casa. La niña hizo contacto con Sandra Romero, por el hecho de se mujer y le prestó colaboración, es todo”. La defensa no interrogó. El Experto al ser interrogado por la Juez, entre otras cosas expuso: “La distancia exacta no la recuerdo y la comunicación es por veredas, son cercanas tiene contacto visual. Era una casa rural en regulares condiciones, no había signos de violencia que es lo que uno busca con respecto al hecho denunciado. Era una casa rural y tiene por lo general tres habitaciones, Las puertas no las recuerdo, la otra vivienda era una sola pieza, un solo ambiente, muy pequeño, detalles no se ubico detalles de violencia, es todo” Prosiguiéndose con la recepción de las pruebas, el Tribunal llama al ciudadana SANDRA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.- 15.588.977, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente: “La progenitora de la niña se acercó al despacho y dijo que Omar Gallo le había tocado las partes genitales de la niña, la cual dijo que si y que le ofrecía dinero, posteriormente me traslade al sitio de los hechos a los fines de practicar la inspección del lugar, llegamos a la casa de la víctima y me hizo entrega de una pantaleta y luego nos señalaron la vivienda del imputado y nos encontramos con la otra hija de la señora, la niña me mostró el lugar y me dijo que en la habitación se encontraba un short de un bebe que el señor se había limpiado sus partes intimas luego de que había terminado, es todo” La Experta al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “La niña me dijo que Omar Gallo, su cuñado cuando ella estaba jugando con el bebe, le cerró la puerta le dijo que se bajara las pantaletas y comenzó a tocar sus partes intimas. La niña señaló la prenda con la cual él se limpió. La niña me indicó que en la casa de la mamá fue la primera vez, en la habitación primera. La niña me indicó que eso fue en le primer cuarto, es todo”. La Experta al ser interrogada por la Defensa, entre otras cosas expuso: “La niña con lo que manifestó se evidencia que no era la primera vez que le hacia eso, es todo” La Experta al ser interrogada por la Juez, entre otras cosas expuso: “La casa de la mamá es una casa rural, no esta cercada, esta como en una lomita, tenía mucho monte a su lado, en toda la esquina hay un kiosco y tres habitaciones, sala y cocina juntos y baño; El ciudadano vive un una casa muy vieja, había una cama matrimonial grande, un corral donde había un bebe de 4 meses, ahí tiene la cocinita, estaba sucia, es todo”.

Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo experto quien rinde declaración sobre inspecciones realizadas, cuyas actuaciones fueron presentadas en su oportunidad, teniendo una cualidad que dimana de su propia condición como funcionario público especialista en el área de conocimientos a que se refiere su dicho.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que el testigo es un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Que en virtud de tal condición realizó una serie de actuaciones relacionadas con el hecho punible investigado. Lo cual se desprende de su declaración cuando expone: “Fueron dos inspecciones en la residencia señalada por la victima a los efectos de dejar constancia de su ubicación y su situación actual y se hizo descripción del sitio del suceso, es todo”.
3) Que del resultado de su inspección deja constancia que el lugar inspeccionado es: “La distancia exacta no la recuerdo y la comunicación es por veredas, son cercanas tiene contacto visual. Era una casa rural en regulares condiciones, no había signos de violencia que es lo que uno busca con respecto al hecho denunciado. Era una casa rural y tiene por lo general tres habitaciones, Las puertas no las recuerdo, la otra vivienda era una sola pieza, un solo ambiente, muy pequeño, detalles no se ubico detalles de violencia, es todo”.

• SANDRA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.- 15.588.977, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se identificó, manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

“La progenitora de la niña se acercó al despacho y dijo que Omar Gallo le había tocado las partes genitales de la niña, la cual dijo que si y que le ofrecía dinero, posteriormente me traslade al sitio de los hechos a los fines de practicar la inspección del lugar, llegamos a la casa de la víctima y me hizo entrega de una pantaleta y luego nos señalaron la vivienda del imputado y nos encontramos con la otra hija de la señora, la niña me mostró el lugar y me dijo que en la habitación se encontraba un short de un bebe que el señor se había limpiado sus partes intimas luego de que había terminado, es todo” La Experta al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “La niña me dijo que Omar Gallo, su cuñado cuando ella estaba jugando con el bebe, le cerró la puerta le dijo que se bajara las pantaletas y comenzó a tocar sus partes intimas. La niña señaló la prenda con la cual él se limpió. La niña me indicó que en la casa de la mamá fue la primera vez, en la habitación primera. La niña me indicó que eso fue en le primer cuarto, es todo”. La Experta al ser interrogada por la Defensa, entre otras cosas expuso: “La niña con lo que manifestó se evidencia que no era la primera vez que le hacia eso, es todo” La Experta al ser interrogada por la Juez, entre otras cosas expuso: “La casa de la mamá es una casa rural, no esta cercada, esta como en una lomita, tenía mucho monte a su lado, en toda la esquina hay un kiosco y tres habitaciones, sala y cocina juntos y baño; El ciudadano vive un una casa muy vieja, había una cama matrimonial grande, un corral donde había un bebe de 4 meses, ahí tiene la cocinita, estaba sucia, es todo”.

Esta declaración se valora como cierta por emanar de un testigo experto quien rinde declaración sobre inspecciones realizadas, cuyas actuaciones fueron presentadas en su oportunidad, teniendo una cualidad que dimana de su propia condición como funcionario público especialista en el área de conocimientos a que se refiere su dicho.
Este testigo respondió claramente a las preguntas que le fueron formuladas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, sin caer en contradicciones.
Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que la testigo es un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Que en virtud de tal condición realizó una serie de actuaciones relacionadas con el hecho punible investigado. Lo cual se desprende de su declaración cuando expone: “La progenitora de la niña se acercó al despacho y dijo que Omar Gallo le había tocado las partes genitales de la niña, la cual dijo que si y que le ofrecía dinero, posteriormente me traslade al sitio de los hechos a los fines de practicar la inspección del lugar, llegamos a la casa de la víctima y me hizo entrega de una pantaleta y luego nos señalaron la vivienda del imputado y nos encontramos con la otra hija de la señora, la niña me mostró el lugar y me dijo que en la habitación se encontraba un short de un bebe que el señor se había limpiado sus partes intimas luego de que había terminado, es todo”.
3) Que del resultado de su inspección deja constancia que el lugar inspeccionado es: “La casa de la mamá es una casa rural, no esta cercada, esta como en una lomita, tenía mucho monte a su lado, en toda la esquina hay un kiosco y tres habitaciones, sala y cocina juntos y baño; El ciudadano vive un una casa muy vieja, había una cama matrimonial grande, un corral donde había un bebe de 4 meses, ahí tiene la cocinita, estaba sucia, es todo”.
4) Que la experta deja asentado en su declaración que la menor manifestó que había sido víctima de abuso por parte del acusado: “La niña me dijo que Omar Gallo, su cuñado cuando ella estaba jugando con el bebe, le cerró la puerta le dijo que se bajara las pantaletas y comenzó a tocar sus partes intimas. La niña señaló la prenda con la cual él se limpió. La niña me indicó que en la casa de la mamá fue la primera vez, en la habitación primera. La niña me indicó que eso fue en le primer cuarto, es todo”.
5) Que la testigo expone que la menor le dijo que el hecho había ocurrido en forma reiterada: “La niña con lo que manifestó se evidencia que no era la primera vez que le hacia eso, es todo” .


INSTRUMENTALES:

Habiéndose incorporado las pruebas documentales ofrecidas por las partes, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos, por estipulación entre las partes, pero si dando a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se verificó por Secretaría, se procede a establecer la pruebas ofrecidas, del modo siguiente:

1) Informe Pericial de Experticia Seminal practicada sobre prendas de vestir colectadas en la presente causa, signada con el Nº 9700-134-LCT-1894 de fecha 03-05-2004, suscrita por la funcionario LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por la ciudadana LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.
La presente prueba se valora como cierta y fundada por provenir de un testigo experto con conocimiento técnicos sobre la materia, conforme a la cual se puede establecer que de la muestra colectada se evidencia la existencia de fluido seminal, al dar el resultado positivo, con lo cual se puede determinar la existencia del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado al adminicularse la prueba con otras recepcionadas en la audiencia probatoria.

2) Informe Pericial de reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-164-002318 de fecha 03-05-2004, suscrita por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicado a la niña ANDREA ESTEFANÍA ROA HERRERA.
El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.
La presente prueba se valora como cierta y fundada por provenir de un testigo experto con conocimiento técnicos sobre la materia, conforme a la cual se puede establecer que la menor de edad víctima en la presente causa presenta un himen con introito amplio, lo cual posiblemente es producto de manipulación reiterada, no existiendo signos de penetración, con lo cual se puede determinar la existencia del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado al adminicularse la prueba con otras recepcionadas en la audiencia probatoria.

3) Informe Pericial de experticia Psicológica s/n de fecha 28-01-2004, suscrito por el Lic. CARLOS ROA GONZÁLEZ, Psicólogo adscrito al INAM.
El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA mediante acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente prueba se valora como cierta y fundada por provenir de un testigo experto con conocimiento técnicos sobre la materia, conforme a la cual se puede establecer que la niña víctima en la presente causa presenta una serie de afectaciones a su personalidad por motivo de haber estado expuesta a una situación extrema.

4) Actas de Inspección Ocular Nº 1967 y 1968, ambas de fecha 03-05-2004, suscritas por los funcionarios policiales PEDRO MENESES y SANDRA MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
El Tribunal al determinar la Prueba observa que la misma YA FUE INCORPORADA DIRECTAMENTE EN SALA POR SU ORGANO DE PRUEBA a través de la declaración dada en el debate oral y público por los ciudadanos PEDRO MENESES y SANDRA MORENO, quedando ya establecida “Supra” la mencionada Prueba.
La presente prueba se valora como cierta y fundada por provenir de testigos expertos con conocimiento técnicos sobre la materia, conforme a la cual se puede establecer las condiciones del sitio de suceso, así como algunas referencias expuestas por la víctima.


4.- De la participación del acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ y su responsabilidad
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra los mismos en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña, por las siguientes consideraciones de derecho:
Por cuanto, del análisis de los diferentes elementos probatorios evacuados durante la fase de recepción de pruebas, que el acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ, incurrió en actos de índole sexual, abusando para ello de una niña, víctima en la presente causa, quien en su declaración da fe del hecho que se le imputa al acusado, y quien asimismo, afirma que dicho hecho punible ocurrió en forma sucedánea y reiterada en el tiempo, tanto en la casa de su mamá como en la propia casa de habitación del acusado.
Esta declaración de la menor se valora adecuadamente en consideración a que la víctima fue lo suficientemente clara y contundente en declarar, a pesar de su corta edad, los hechos que realizó el ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ.

Asimismo, tal declaración es conteste con las afirmaciones realizadas por las ciudadanas GUILLERMINA HERRERA GARCÍA, y YELITZA ANDREINA ROA HERRERA, quienes en sus dichos coinciden en afirmar los motivos por los cuales la niña venía asistiendo a la casa del acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando declaran que la menor fue abusada por el ciudadano acusado, y que este hecho criminoso no fue ejecutado sólo una vez, sino que se repitió varias veces tal como anteriormente lo señalo la menor abusada.
Estas declaraciones son valoradas como ciertas y creíbles por cuanto, a pesar de dimanar de testigos referenciales, las afirmaciones son contestes en narrar los pormenores de los hechos que a su vez les fueron contados por la menor, los cuales son concatenados con las demás pruebas evacuadas durante el debate, siendo concordantes, con las experticias realizadas, conforme las declaraciones de los expertos rendidas en la fase probatoria de la audiencia.
Encontrándose que la prueba de experticia seminal, de la cual rinde testimonio la experta LINDA YASMIN VILLAMIZAR MELENDEZ, y quien ratifica que el resultado de la misma dió positivo, permite a esta Juzgadora evidenciar que se ha producido un acto de abuso sexual en contra de la niña, por cuanto la muestra utilizada correspondía a una prenda íntima utilizada por ella, y que de los elementos probatorios existentes, tales actos son imputables al ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ.
Igualmente, de la declaración del experto Médico Forense MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, quien refiere que existe en la menor una caracterización física que el denomina “himen con introito amplio”, y que consiste en un ensanchamiento del mismo, sin ruptura de la pared himenal, afirmando que tal efecto sólo es atribuible a una acción de manipulación reiterada de la misma.
Tales elementos se concatenan con las afirmaciones de los expertos PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, y SANDRA ROMERO, quienes refieren las condiciones materiales del sitio de suceso, así como las afirmaciones de la menor de que había sido objeto de abuso sexual por parte del acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ.
Con todos estos elementos probatorios, esta Juzgadora en uso de la sana crítica a que contrae el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose fundado en las máximas de la experiencia, en la lógica y en los conocimientos científicos, encuentra que en el presente caso existen suficientes elementos probatorios para determinar la existencia de un cuerpo del delito el cual se puede subsumir dentro de la disposición del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al ABUSO SEXUAL A NIÑOS, el cual se produce según se evidencia, en forma reiterada y continua, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal.
Así también se encuentra, que de los elementos probatorios valorados y analizados, que estos comprometen seriamente la responsabilidad del ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ, estableciendo que el mismo, es responsable del hecho criminoso, razón por la cual es pertinente condenarle por la comisión del mismo. Y así se decide.-

5.- De la pena aplicable

Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ ya identificado, de la siguiente manera:
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA ESTEFANIA ROA HERRERA, establece pena de prisión de uno a tres años, siendo su termino medio DOS (2) años por aplicación del Articulo 37 eiusdem. Esto es así, porque de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 37 del Código Penal, CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista en el tipo, EN SU TÉRMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En el presente caso, se concuerda la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, por cuanto, conforme lo alegado y probado por la Fiscalía el hecho punible, se reiteró en el tiempo mediante actos ejecutivos de la misma resolución, vulnerándose durante distintas fechas la misma disposición penal por parte del acusado, lo cual da lugar al aumento de la pena de una sexta parte a la mitad.
En el presente caso, este Tribunal consideró adecuado el establecimiento de la pena aplicable en virtud de las anteriores consideraciones, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.


6.- Las Costas

Se exonera al ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNÀNDEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DISPOSITIVO


Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 17-12-1976, mayor de edad, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio Maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.587, residenciado en El Junco Páramo, Vereda 8 El Encanto, casa s/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. , de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 99 del Código Penal, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: EXONERA al ciudadano OMAR ALEXI GALLO HERNÀNDEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.



ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 5JU-1133/05