REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Miércoles 28 de Septiembre de 2005
195 ° y 146 °


SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA


En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1132/05, causa esta seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 91.444.554, nacido en fecha 08-11-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen María Tovar Villalobos (v) y César Julio Barboza (v), residenciado en Barranca, Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 52.257.326, nacido en fecha 20-07-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedora, hija de Berta Andrea Diaz (v) y Alfonso López (v), residenciado en Barranca, Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; los imputados de autos estuvieron asistidos por el Defensor Privado HAROLD GUARDIA. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintiocho (28) DE Junio de 2005 y la exposición realizada oralmente por el Abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en el día primero (01) de Junio del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las 06:00 pm, los funcionarios S/2do (GN) González Rueda Francisco, C.I V- 9.218.545, C/1ero (GN) Chanaga Mantilla William C.I V- 9.240.940, ambos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras 12 del CORE 01, Guardia Nacional de Venezuela, Comando La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose en funciones de servicio, chequeo de documentos personales, etc, arribó a ese punto de control un vehículo de Transporte Público color blanco y multicolor, placas AG-170X, perteneciente a la empresa “Expresos Mérida”, por la vía que conduce a San Cristóbal con destino a la ciudad de Maturín, estos funcionarios le informaron al conductor que estacionara el vehículo a mano derecha y seguidamente le informaron a los pasajeros que descendieran del mismo son su cédula de identidad en la mano para verificar las mismas, siendo presentado un comprobante de Cédulas de Identidad de extranjeros a nombre del ciudadano BARBOSA TOVAR OSCAR EDUARDO, con N° E.-81.324.172 y una ciudadana presentó un comprobante de Cédula de Identidad de extranjeros N° E-81.726.461, a nombre de LÓPEZ LUZ YANETH, estos ciudadanos presentaron un comportamiento nervioso, por lo cual se procedió a verificar los números que presentaban los comprobantes entregados a los funcionarios, vía telefónica ante el sistema de consultas de datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA), donde el funcionario (GN) Villalta Giovanny, informó que el N° 81.324.172, presentado por Oscar Eduardo Barbosa Tovar, pertenece a la ciudadana EREDIA VILMA DE RIKEL, y el N° 81.726.461, presentado por LOPEZ LUZ YANETH, pertenece a un ciudadano de nombre KLIMACO SILVA JUAN RONALD. Por este motivo fueron detenidos los ciudadanos y la evidencia fue trasladada al Laboratorio Regional N° 01 para la respectiva experticia de autenticidad o falsedad.


-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR y LUZ YANET LÓPEZ DIAZ; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR LUZ y YANET LÓPEZ DIAZ, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de juramento, de apremio y coacción, admitieron los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día de Jueves once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR LUZ y YANET LÓPEZ DIAZ; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.


-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.

Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los acusados como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.

-V-
DE LA PENA

Los acusados admitieron libremente haber cometido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una penalidad que va de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. Para los efectos de la aplicación de la presente pena este Tribunal determina el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tienen derecho los acusados por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable a los acusados es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Asimismo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a los acusados del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el Artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión de fecha 15 de Abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 91.444.554, nacido en fecha 08-11-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen María Tovar Villalobos (v) y César Julio Barboza (v), residenciado en Barranca, Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 52.257.326, nacido en fecha 20-07-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedora, hija de Berta Andrea Diaz (v) y Alfonso López (v), residenciado en Barranca, Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 91.444.554, nacido en fecha 08-11-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen María Tovar Villalobos (v) y César Julio Barboza (v), residenciado en Barranca, Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 52.257.326, nacido en fecha 20-07-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedora, hija de Berta Andrea Diaz (v) y Alfonso López (v), residenciado en Barranca, Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se declara culpable a los ciudadanos OSCAR EDUARDO BARBOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 91.444.554, nacido en fecha 08-11-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de Carmen María Tovar Villalobos (v) y César Julio Barboza (v), residenciado en Barranca, Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca, Bermeja, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 52.257.326, nacido en fecha 20-07-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedora, hija de Berta Andrea Diaz (v) y Alfonso López (v), residenciado en Barranca, Bermeja, Barrio Cardales, Calle 47, Nro. 9-144, República de Colombia; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 de la Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; en virtud de haber Admitido los Hechos, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exime a los acusados OSCAR EDUARDO BARBOZA TOVAR y LUZ JANET LÓPEZ DIAZ al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Defensa y se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los acusados.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA Nº 5JU-1132/05